ABDO JARA JUAN PABLO Y OTRO/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N° PROTECCIÓN-64-2024
Rol
30815-2025
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 30.815-2025, sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta, al tenor de los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación de ilegalidad. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente acusa que el fallo incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Tercero: Que la causal hecha valer no es procedente en el presente proceso según dispone expresamente el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del referido Código. En efecto, la casación en la forma no procede por el motivo invocado por el reclamante tratándose de juicios o reclamos contemplados en leyes especiales, cuya es la situación de la presente causa, regida por la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según texto refundido por el DFL 1 de 2005, en su artículo 151. En consecuencia, este recurso no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente invoca los artículos 8 y 41 de la Ley N° 19.880, en relación con el antes citado artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estimando que la sentencia infringe la ley al declarar la inadmisibilidad del reclamo respecto de determinados tópicos, pues el artículo 151 no restringe el reclamo en aquellos términos, tanto más si se considera que lo reclamado no es otra cosa que el acto terminal, por el cual el municipio decide desestimar la solicitud de renovación de la patente de alcoholes pedida por el actor. Al mismo tiempo, también alega que la sentencia recurrida contraviene el mismo artículo 151, esta vez en relación con el inciso segundo del artículo 38 y con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto, aunque la decisión del municipio de no renovar la patente de alcoholes del actor fue impugnada mediante un recurso de protección, el ejercicio de ese recurso no puede implicar que el afectado quede desprovisto de tutela jurisdiccional, como ocurre precisamente en el caso, al desestimarse el reclamo de ilegalidad como consecuencia del ejercicio anterior de la acción constitucional de protección, desconociendo así que tal ejercicio opera “sin perjuicio de los demás derechos que [el afectado] pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En tercer lugar, el recurrente refiere los artículos 3, 4, 7, 8, 14, 16, 18, 27 y 59 de la Ley N° 19.880, acusando que la sentencia infringe la ley al considerar que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, a pesar de la evidente falta de consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad administrativa en la determinación de no renovar la patente de alcoholes, lo cual refleja una contravención al deber de fundamentación del acto administrativo, de conformidad a los términos en que fue deducido el reclamo de ilegalidad. Por último, denuncia una errónea aplicación de la ley con respecto al artículo 65 letra o) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos 5, 6, y 7 de la Ley de Alcoholes, en relación a la Ordenanza Municipal que regula la materia y los artículos 6, 7 y 8 de la Carta Fundamental y 2 y 3 de la Ley 18.575, por estimar que la decisión de no renovación de la patente de alcoholes desatiende la legislación que regula dicho procedimiento. Quinto: Que para resolver el recurso en examen se debe señalar que, más allá de los supuestos vicios que se denuncian, lo que se pretende es un nuevo examen de las mismas cuestiones litigiosas resueltas en una sentencia firme por quien se vio afectado desfavorablemente por su resultado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte la valoración de idéntica pretensión de aquella que se discutió con ocasión de una acción constitucional de protección (ingreso Corte Suprema Nº 41-2024). Así, se busca utilizar la acción incoada como medio de impugnación para revisar un asunto ya decidido por una sentencia firme, a fin de realizar un nuevo escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho. Sexto: Que, más allá de la naturaleza cautelar o provisional de la acción constitucional de protección, como medio de amparo frente a la afectación de garantías constitucionales, el carácter sumarísimo de su procedimiento y el concurso de acciones en su caso, no puede perderse de vista que la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada por el actor, fue descartada en dicha sede al cabo de un análisis de fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta prueba documental preconstituida. En otros términos, aunque la sentencia de protección no sea una declaración definitiva sobre el derecho esgrimido por quien pide su tutela, en el caso en estudio, la acción constitucional planteada por el actor fue resuelta
Fundamentos
considerando a cabalidad el material probatorio indubitado presentado por ambas partes, análisis que tuvo aptitud suficiente para descartar la existencia del derecho reclamado. En tales circunstancias, lo resuelto en ese recurso de protección no puede dar pie a un procedimiento posterior por el que el actor persiga revivir una discusión de mérito que se encuentra agotada, habida cuenta de que los vicios de ilegalidad que se atribuyen al acto impugnado, consistentes en la falta de motivación, fueron conocidos en profundidad en sede de protección, descartándose la acción constitucional por la inexistencia del derecho reclamado. Séptimo: Que, al término de las reflexiones antes desarrolladas, necesariamente ha de concluirse que los jueces del fondo no han incurrido en las infracciones de ley que se les atribuyen por haber rechazado el reclamo de ilegalidad y, por el contrario, dicha sentencia fue expedida con sujeción a la normativa que resultaba atinente y aplicable en la situación sometida al conocimiento de esos magistrados. En consecuencia, al no advertirse la concurrencia de los vicios en que se sustenta, el recurso de nulidad en examen no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Tercero: Que la causal hecha valer no es procedente en el presente proceso según dispone expresamente el inciso segundo del citado artículo 768, en relación al inciso segundo del artículo 766 del referido Código. En efecto, la casación en la forma no procede por el motivo invocado por el reclamante tratándose de juicios o reclamos contemplados en leyes especiales, cuya es la situación de la presente causa, regida por la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según texto refundido por el DFL 1 de 2005, en su artículo 151. En consecuencia, este recurso no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente invoca los artículos 8 y 41 de la Ley N° 19.880, en relación con el antes citado artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estimando que la sentencia infringe la ley al declarar la inadmisibilidad del reclamo respecto de determinados tópicos, pues el artículo 151 no restringe el reclamo en aquellos términos, tanto más si se considera que lo reclamado no es otra cosa que el acto terminal, por el cual el municipio decide desestimar la solicitud de renovación de la patente de alcoholes pedida por el actor. Al mismo tiempo, también alega que la sentencia recurrida contraviene el mismo artículo 151, esta vez en relación con el inciso segundo del artículo 38 y con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto, aunque la decisión del municipio de no renovar la patente de alcoholes del actor fue impugnada mediante un recurso de protección, el ejercicio de ese recurso no puede implicar que el afectado quede desprovisto de tutela jurisdiccional, como ocurre precisamente en el caso, al desestimarse el reclamo de ilegalidad como consecuencia del ejercicio anterior de la acción constitucional de protección, desconociendo así que tal ejercicio opera “sin perjuicio de los demás derechos que [el afectado] pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En tercer lugar, el recurrente refiere los artículos 3, 4, 7, 8, 14, 16, 18, 27 y 59 de la Ley N° 19.880, acusando que la sentencia infringe la ley al considerar que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, a pesar de la evidente falta de consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad administrativa en la determinación de no renovar la patente de alcoholes, lo cual refleja una contravención al deber de fundamentación del acto administrativo, de conformidad a los términos en que fue deducido el reclamo de ilegalidad. Por último, denuncia una errónea aplicación de la ley con respecto al artículo 65 letra o) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos 5, 6, y 7 de la Ley de Alc
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Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 30.815-2025, sobre reclamo de ilegalidad municipal, se ha ordenado dar cuenta, al tenor de los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de
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