FUNG/RIFO - (ACDUM. I.C. N°10885-2023)
Rol
56527-2025
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento sumario, demanda de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.436-2020, caratulado “Fung con Rifo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, que revocó la sentencia apelada que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios a título de daño moral deducida por el abogado Jorge Ríos Ibacache declarándose, en cambio, que se condena a José Luis Rifo Díaz a pagar a Andrea Verónica Gárate Bahamonde y Rodolfo Fernando Fung Lum la suma de $15.000.000.- para cada uno de ellos y para cada una de las hermanas, Kimberly Fung Gárate, Emily Grace Fung Gárate, la cantidad de $10.000.000. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en las causales previstas en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal; y en la del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera causal, la funda en que la sentencia omitió las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, tanto respecto a lo invocado por esa parte recurrente en orden a la ausencia de prueba rendida por la demandante y, también, en el análisis efectuado por el tribunal de primer grado para desechar la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral o extrapatrimonial, referente a responsabilidad extracontractual. En lo relativo a la segunda causal, esto es haber fallado con ultra petita, sostiene que lo resuelto por el tribunal en el
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia, fundado en que existe una abierta contradicción entre lo solicitado por los demandantes respecto al reajustes e intereses y lo resuelto en la sentencia, unido a que se fijaron parámetros distintos para éstos, desde que para la reajustabilidad se estableció la época en que el
Fallo
fallo cause ejecutoria, en cambio, en lo atingente a los intereses, se determinó que fuera desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriado, cuestión que los demandantes no solicitaron sin siquiera dejarlo para ser resuelto por el tribunal. TERCERO: Que, la primera causal de nulidad formal alegada, deberá ser destinada, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis, se debe tener presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo para acoger la demanda y condenar a la demandada al pago del daño moral sufrido por los demandantes, tal como se lee a lo largo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en sus considerandos primero a quinto. CUARTO: Que, así las cosas, queda de manifiesto que la recurrente más bien discrepa, en lo substancial, con lo razonado por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por éstos, constituyendo reproches que no ameritan la invalidación de lo resuelto por razones de tipo formal, sino eventualmente de fondo, lo que determina que el arbitrio de nulidad formal debe ser desestimado al no concurrir los defectos denunciados. QUINTO: Que, respecto del vicio del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para resolver se debe tener presente que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, conculcándose el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. SEXTO: Que existe pronunciamiento extrapetita cuando el sentenciante, violando el principio de congruencia, otorga algo que no ha sido pedido por las partes, sin perjuicio de la facultad para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Pues bien, los reajustes que fueron ordenados pagar en el fallo cuestionado, no configuran la causal de extrapetita, por cuanto, aunque no se haya solicitado la reajustabilidad -en este caso si se hizo-, el tribunal debe ordenarlo, pues con e
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Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento sumario, demanda de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.436-2020, caratulado “Fung con Rifo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demand
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