C/ MARIA ISABEL GONZALEZ ZENTENO
Rol
59689-2024
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N°2200631303-9, RIT 500-2023 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a María Isabel González Zenteno y Brayan Francisco Astudillo González, a cada uno, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales respectivas y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, en calidad de autores de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en la ciudad de Viña del Mar. En contra de la sentencia definitiva descrita, la defensa de los condenados interpuso recurso de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el pasado dos de enero, quedando notificados los intervinientes de la fecha de lectura de fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa invocó como único motivo de nulidad aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3 inciso sexto y N°5, ambos de la Constitución Política de la República, denunciando la ejecución de una diligencia de entrada y registro, al domicilio en el que se encontraban los acusados, fuera del marco legal. SEGUNDO: Que, en el considerando noveno de la sentencia impugnada, los sentenciadores del grado dieron por establecido el siguiente sustrato fáctico: “Con fecha 28 de noviembre de 2022 aproximadamente a las 17:10 horas, personal de OS7 de Carabineros observó cuando Luis Robles Cárcamo concurrió al domicilio ubicado en Río Delta N°214, Viña del Mar, lugar donde María Isabel González Zenteno le vendió tres envoltorios de papel cuadriculado blanco, contenedores de 0,1 gramos netos de pasta base de cocaína. En razón de ello, se procede a ingresar al inmueble donde se encontraban María González Zenteno, quien mantenía en su poder $86.000 en efectivo producto de las ventas y Brayan Francisco Astudillo González, quien mantenía en la pretina del pantalón un monedero que contenía 58 envoltorios de papel cuadriculado blanco, que arrojó un peso de 1,4 gramos netos de cocaína base y dos envoltorios de clorhidrato de cocaína que pesó 1,0 gramo neto de dicha sustancia, los que se encontraban destinados a ser transferidos a terceros. Asimismo el acusado Astudillo González, entregó al personal policial la suma de $ 3.000.000 en efectivo que mantenía en un bolso y $ 63.000 que tenía sobre una cómoda, todo producto de las ventas.”. TERCERO: Que, como cuestión preliminar al análisis del motivo de nulidad entablado es menester dejar asentada ciertas directrices generales atingentes a la protesta elevada por el recurrente. Es así como se ha dicho por esta Corte Suprema que la garantía a disponer de un justo y racional procedimiento prevista en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, igualmente se hace extensible a la fase de investigación, por así prescribirlo expresamente el Pacto Político. En razón de ello, la etapa de pesquisa también se encuentra amparada mediante la cláusula constitucional recién descrita, factor que trae aparejado, entre otras consecuencias, la posibilidad de denunciar e instar por la nulidad de cualquier actuación desapegada a los márgenes que configuran su arquitectura normativa. Por su parte, es preciso recalcar que desde la adquisición de la calidad de imputado se activa inmediatamente un entramado legal dirigido por un lado a efectivizar un cúmulo de derechos asociados a aquél y por otro a consagrar obligaciones impuestas tanto al Ministerio Público como a las agencias de persecución penal, todo ello con el propósito de garantizar un marco jurídico mínimo insoslayable sobre el que debe desarrollarse una investigación y un procedimiento racionales y justos. CUARTO: Que, asimismo, es necesario mencionar que el derrote
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa invocó como único motivo de nulidad aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3 inciso sexto y N°5, ambos de la Constitución Política de la República, denunciando la ejecución de una diligencia de entrada y registro, al domicilio en el que se encontraban los acusados, fuera del marco legal. SEGUNDO: Que, en el considerando noveno de la sentencia impugnada, los sentenciadores del grado dieron por establecido el siguiente sustrato fáctico: “Con fecha 28 de noviembre de 2022 aproximadamente a las 17:10 horas, personal de OS7 de Carabineros observó cuando Luis Robles Cárcamo concurrió al domicilio ubicado en Río Delta N°214, Viña del Mar, lugar donde María Isabel González Zenteno le vendió tres envoltorios de papel cuadriculado blanco, contenedores de 0,1 gramos netos de pasta base de cocaína. En razón de ello, se procede a ingresar al inmueble donde se encontraban María González Zenteno, quien mantenía en su poder $86.000 en efectivo producto de las ventas y Brayan Francisco Astudillo González, quien mantenía en la pretina del pantalón un monedero que contenía 58 envoltorios de papel cuadriculado blanco, que arrojó un peso de 1,4 gramos netos de cocaína base y dos envoltorios de clorhidrato de cocaína que pesó 1,0 gramo neto de dicha sustancia, los que se encontraban destinados a ser transferidos a te
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11 Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RUC N°2200631303-9, RIT 500-2023 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a María Isabel González Zenteno y Brayan Francisco Astudillo González, a cada uno, a la pena de tres años y un día de presidio menor en
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