FUNDACIÓN ALTIPLANO MONSEÑOR SALAS VALDES/GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
54369-2025
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 54.369-2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción al artículo 1700 del Código Civil y al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar, al momento de resolver la controversia los oficios ORD. N° 2651 de 31 de julio de 2018 y N° 1865 de 11 de noviembre de 2020, ambos emanados de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), los cuales debían entenderse instrumentos públicos en razón de ambas normas precitadas, habiendo sido omitida su valoración conforme a la primera de dichas disposiciones, en concreto en cuanto al valor probatorio de las declaraciones contenidas en ellos, puntualmente en el
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia de segunda instancia, dado que dichos antecedentes permitirían establecer, en específico, que las rendiciones de cuentas estaban aprobadas y que se le había ordenado a la demandada proceder al cierre administrativo de los convenios, lo que no efectuó, incurriendo en un actuar ilegal. b. La infracción al artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1562 y 1566 del mismo texto normativo, al no aplicar la literalidad de los convenios, adhiriendo a una interpretación contra legem, en el sentido que en la rendición de cuentas la demandante debía hacerlo con boletas o facturas de terceros, lo que validaba el rechazo de la demanda, pudiendo ello ser simplemente con una factura exenta de la propia fundación, como se hizo, según el tenor del convenio que sólo hablaba de “con el instrumento respectivo”, en singular y no en plural, omitiendo que conforme al artículo 1545 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; pero, además, contraviniendo el artículo 1562 del mismo cuerpo legal, ya que se desatendió a la regla interpretativa que insta por la preferencia al sentido que las cláusulas sean útiles; y, también vulnerando la regla del artículo 1566 del Código Civil, que establece que, en última instancia, las cláusulas ambiguas se debe interpretar en contra del redactor, quien es justamente la demandada en este caso. Tercero: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlos de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781”. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los siguientes: a. Las rendiciones de cuentas realizadas por la demandante fueron observadas por la Contraloría General de la República, dado que de la manera presentada -con una factura emitida por ella misma y sin glosa de los servicios prestados- impiden al ente contralor dilucidar la efectividad del gasto a que hace referencia dicha factura -porque carece de glosa- y, con ello, la determinación del uso de los dineros que fueron transferidos al subejecutor, sin perjuicio que, también, incumplen la legislación sectorial. b. La demandante no cumplió con sus obligaciones, por cuanto no ha logrado justificar en su rendición de cuentas la aplicación de los recursos entregados al objetivo puntual para el que le fueron otorgados. Quinto: Que, en primer lugar, revisados los
Fallo
fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción al artículo 1700 del Código Civil y al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar, al momento de resolver la controversia los oficios ORD. N° 2651 de 31 de julio de 2018 y N° 1865 de 11 de noviembre de 2020, ambos emanados de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), los cuales debían entenderse instrumentos públicos en razón de ambas normas precitadas, habiendo sido omitida su valoración conforme a la primera de dichas disposiciones, en concreto en cuanto al valor probatorio de las declaraciones contenidas en ellos, puntualmente en el considerando octavo de la sentencia de segunda instancia, dado que dichos antecedentes permitirían establecer, en específico, que las rendiciones de cuentas estaban aprobadas y que se le había ordenado a la demandada proceder al cierre administrativo de los convenios, lo que no efectuó, incurriendo en un actuar ilegal. b. La infracción al artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1562 y 1566 del mismo texto normativo, al no aplicar la literalidad de los convenios, adhiriendo a una interpretación contra legem, en el sentido que en la rendición de cuentas la demandante debía hacerlo con boletas o facturas de terceros, lo que validaba el rechazo de la demanda, pudiendo ello ser simplemente con una factura exenta de la propia fundación, como se hizo, según el tenor del convenio que sólo habl
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Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 54.369-2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil ve
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