C.A. de Valparaíso

LUISA LOPEZ DIAZ/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

13870-2025

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar la Resolución Exenta N°79/2025 de 13 de febrero del presente año, mediante la cual se rechazó la solicitud de permiso de permanencia transitoria (ex permiso de turismo) presentada el 15 de enero de 2025, fundándose en la supuesta falta de acreditación de medios económicos suficientes para su estadía en el país, lo que vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que, la decisión se adoptó de acuerdo con la normativa vigente, por estimarse que la solicitante no acreditó medios económicos de subsistencia que permitieran su permanencia en el país durante el período solicitado. Ello, pues la normativa no contempla la posibilidad de que los requisitos económicos puedan ser cumplidos por un tercero y porque los documentos acompañados no cumplen con el estándar de suficiencia. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando autorizar el permiso de conformidad con la normativa. Dicha decisión se fundó en que el acto interpreta la legislación de una manera restrictiva, ya que la norma no contiene limitación expresa en cuanto al origen de los recursos económicos, exigiendo un requisito no contemplado por la ley ni por su reglamento, y desconociendo antecedentes suficientes acompañados por la interesada para respaldar su solicitud. Cuarto: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 83 del Reglamento de la Ley N°21.325, de migración y extranjería, contenido en el Decreto Supremo Nº296, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2021, regula los requisitos de los permisos de permanencia transitoria, señalando que: “Serán requisitos para el otorgamiento de visa o autorización previa para el ingreso en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria, la acreditación de los medios económicos referidos en el artículo 73 del presente reglamento, como así mismo contar con un pasaje que permita su egreso del territorio nacional en una fecha anterior a la del vencimiento del permiso de que se trate, sin perjuicio de las facultades que, a su respecto, posee el Servicio y la autoridad contralora para exigir dicho cumplimiento una vez que este se presente en frontera”. De igual modo, en su inciso final se consagra la facultad del Consulado para verificar el cumplimiento de requisitos y rechazar la solicitud en caso de que estos no se cumplan, al señalar que “En caso que el extranjero no acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la presente norma o cuente con alguna prohibición de ingreso al país, confor

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar la Resolución Exenta N°79/2025 de 13 de febrero del presente año, mediante la cual se rechazó la solicitud de permiso de permanencia transitoria (ex permiso de turismo) presentada el 15 de enero de 2025, fundándose en la supuesta falta de acreditación de medios económicos suficientes para su estadía en el país, lo que vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que, la decisión se adoptó de acuerdo con la normativa vigente, por estimarse que la solicitante no acreditó medios económicos de subsistencia que permitieran su permanencia en el país durante el período solicitado. Ello, pues la normativa no contempla la posibilidad de que los requisitos económicos puedan ser cumplidos por un tercero y porque los documentos acompañados no cumplen con el estándar de suficiencia. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando autorizar el permiso de conformidad con la normativa. Dicha decisión se fundó en que el acto interpreta la legislación de una manera restrictiva, ya que

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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de la autoridad migratoria, denunciando el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar la Resolución Exenta N°79/2025 de

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