C.A. de Chillán

ZOBARZO/FUENTES

Rol

42773-2025

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de doña Elsa Magaly, doña Juana Teresa, doña Blanca Eloísa, don Luis Enrique, doña Rebeca Norma y doña Pilar Erika, todos de apellidos Zobarzo Fuentes, y en contra de don Luis Fuentes Saldaña, por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en la instalación de un cerco emplazado dentro del predio de propiedad de los recurrentes, vulnerando de este modo la garantía que la Constitución Política de la República les asegura en su artículo 19 N° 24. Segundo: Que, en su informe, el recurrido alega que el recurso ha sido promovido en forma extemporánea, aseverando que los recurrentes reconocen que tomaron conocimiento de los hechos el día 20 de mayo de 2025, en tanto la acción fue ingresada a tramitación con fecha 9 de julio de 2025, de lo que colige que ello ha ocurrido una vez cumplido el plazo establecido en el Auto Acordado aplicable a estos asuntos. Tercero: Que, como consta en el relato contenido en el recurso, bajo el título “conducta ilegal y arbitraria”, la conducta reprochada se sitúa en el día 20 de mayo de 2025, oportunidad en que se afirma que el recurrido y otras personas procedieron a la construcción del cerco que motiva el recurso. A su vez, consigna que los protegidos se constituyeron en el lugar tras el aviso de un vecino del lugar, y que en ese contexto observaron el cierre reclamado. Cuarto: Que, el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Quinto: Que, por corresponder la conducta impugnada a un hecho específico, que consiste en la ejecución de la obra material ya señalada, y que la parte recurrente expresa que su ejecución tuvo lugar el 20 de mayo de 2025, sin que consten antecedentes que permitan concluir que hayan tomado conocimiento de lo reclamado en una oportunidad diversa, cabe acoger la reclamación de extemporaneidad planteada por la parte recurrida, de modo que el recurso de protección interpuesto el 9 de julio de 2025 será desestimado. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de doña Elsa Magaly, doña Juana Teresa, doña Blanca Eloísa, don Luis Enrique, doña Rebeca Norma y doña Pilar Erika, todos de apellidos Zobarz

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica