VARGAS LLANQUINAO MAURO (/DUODÉCIMA SALA ICA SANTIAGO)
Rol
44523-2025
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Franco Octavio Benavides Pérez, en representación de don Mauro Andrés Vargas Llanquinao, demandante en autos sobre en autos sobre declaración de relación laboral, único empleador, subterfugio, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-5397-2025, caratulada “Vargas con Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023 y otros”, interpone recurso de queja en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señoras Graciela Gómez y Carolina Brengi y abogada integrante Sra. Renee Rivero, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 24 de octubre de 2025, que confirmó la de primer grado que declaró la caducidad de las acciones que emanan del despido. Sostiene que la sentencia impugnada aplica una errada interpretación de la caducidad en perjuicio del trabajador, contraria a la sostenida por esta Corte en causas Rol N°61.313-2024, N°43.766-17, N°43.763-2017, N°104.276-2020, N°45.058-2021, N° 1.994-2022, N° 243.736-2023, N°53.120-2024, N°6.898-2025 y N°58.633-2024, según la cual las acciones derivadas del despido —incluidos sus plazos— quedan supeditadas a la acción de declaración de relación laboral. Alega que, por lo anterior, las recurridas yerran al estimar transcurrido el plazo de caducidad de 60 días hábiles. Añade que se Infringe el deber promocional del artículo 5° de la Constitución Política de la República, al no privilegiar una interpretación que fortalezca derechos fundamentales, lo que debilita la tutela judicial efectiva conforme a sus artículos 19 N°3 y 76, lo que vulnera la igualdad ante los tribunales, el derecho a ser oído con garantías por tribunal competente y el derecho a la determinación de derechos u obligaciones civiles. Finaliza solicitando se acoja su recurso y se disponga que proceso continúe ante el tribunal de instancia por jue
Fundamentos
fundamentos y porque estiman que la circunstancia de requerir la declaración de un vínculo de naturaleza laboral no tiene la capacidad de sustraer al actor de las prescripciones legales que le imponen el cumplimiento de cargas en cuanto a la oportunidad de sus reclamos, atendido que las normas referidas a la caducidad integran el conjunto de disposiciones cuya aplicación requiere a su respecto, debiendo asumirlas tanto en lo favorable como en lo adverso a sus intereses. Tercero: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: 1.- Con fecha 25 de julio de 2025 don Mauro Andrés Vargas Llanquinao, demandó a la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, al Instituto Nacional del Deporte y al Comité Olímpico de Chile, afirmando que en virtud de un contrato de prestación de servicios desempeñó funciones bajo subordinación y dependencia desde el 25 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2024, por lo que se trató de una relación de carácter laboral. Solicitó la declaración de existencia de la relación laboral, de empleador único, subterfugio, que el despido es improcedente y nulo; y, además demandó el cobro de cotizaciones y de prestaciones. 2.- Tras el ingreso de la demanda, la judicatura laboral, previa cita del artículo 168 del Código del Trabajo, y de oficio, por resolución de 1 de agosto de 2025 declaró la caducidad de la acción por despido injustificado, sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal, teniendo presente para ello que entre la fecha de separación de los servicios y la interposición de ésta, ha transcurrido el plazo máximo de noventa días previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo irrelevante al caso el tiempo de suspensión del cómputo que origina la gestión administrativa para demandar el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 del código precitado. En cuanto a las restantes prestaciones que forman parte del libelo pretensor, dispuso que se resolverá una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada. 3.- Por resolución de 24 de octubre de 2025 la Corte de Apelaciones la confirmó. Cuarto: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribució
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (cfr. Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t .V, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, p. 342). Séptimo: Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral, además del carácter injustificado del despido. Tal precisión resulta relevante en cuanto no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la anterior, resultando improcedente solicitar en forma desagregada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma inde
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Al escrito folio 14: a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Franco Octavio Benavides Pérez, en representación de don Mauro Andrés Vargas Llanquinao, demandante en autos sobre en autos sobre declaración de relación laboral, único empleador, subterfugio, despido injustificado, nulidad de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica