TAYPE/BARRERA (LTE)
Rol
54862-2025
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial regido por la Ley N° 18.101, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, que, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de $1.771.000 por concepto de rentas impagas, correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 2021 y marzo de 2022, y la desestimó en lo relativo a la restitución del inmueble, por haber sido este abandonado en marzo del año 2022; asimismo, rechazó el cobro de multa y la demanda de indemnización de perjuicios. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto sostiene que la sentencia carece de fundamentación y no contiene un examen razonado del contrato ni de la prueba rendida, vicio que la Corte de Apelaciones habría reproducido al confirmar el fallo. b) La contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que el fallo contiene decisiones contradictorias, al señalar que el período adeudado incluye marzo de 2022, pero calcula una suma que no lo considera. 3°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del
Fundamentos
considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, atendido que, tratándose de un juicio especial regido por las normas de la Ley N° 18.101, la presente causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, no es procedente, conforme lo disponen los artículos 768 y 766 del Código de Procedimiento Civil, en sus respectivos incisos segundos. 4°.- Que en cuanto a la causal de la letra b) del considerando segundo, ella debe ser, también desechada, puesto que los hechos en que se sustenta el vicio denunciado no configuran la causal invocada. En efecto, no pueden existir “decisiones contradictorias” en un
Fallo
fallo de primera instancia de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, que, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de $1.771.000 por concepto de rentas impagas, correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 2021 y marzo de 2022, y la desestimó en lo relativo a la restitución del inmueble, por haber sido este abandonado en marzo del año 2022; asimismo, rechazó el cobro de multa y la demanda de indemnización de perjuicios. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la demandante interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto sostiene que la sentencia carece de fundamentación y no contiene un examen razonado del contrato ni de la prueba rendida, vicio que la Corte de Apelaciones habría reproducido al confirmar el fallo. b) La contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que el fallo contiene decisiones contradictorias, al señalar que el período adeudado incluye marzo de 2022, pero calcula una suma que no lo considera. 3°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, atendido que, tratándose de un juic
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial regido por la Ley N° 18.101, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de prime
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