JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

CARRASCO/CANO

Rol

56098-2025

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instancia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme y en su lugar declaró que se rechaza la referida demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa quedó en estado de acuerdo ante la Sexta Sala, integrada por el Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto, el Fiscal Judicial Sr. Mario Fuentes Melo y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Pávez Jorquera; sin embargo, al pie del fallo se dejó constancia que fue pronunciado por dicha Sala integrada por tales ministros y dicho abogado integrante, pero, al remitirse al acta de instalación de salas del día 20 de noviembre de 2025, se constata que el abogado integrante Sr. Álvaro Pávez Jorquera no integró la Sexta Sala aquel día, por lo que concluye que la sentencia fue pronunciada sin la concurrencia de todos los jueces que asistieron a la vista de la causa. b) La del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo Código, fundado en que la sentencia de segunda instancia adolece de ausencia de enunciación respecto de la defensa opuesta por su parte, ya que no se hace cargo del cuestionamiento que recae sobre el informe de peritos que fue decretado de oficio, como medida para mejor resolver, sin perjuicio de la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la sentencia. 3°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda la causal no constituyen el vicio a que se refiere la misma, toda vez que del mérito de autos no se vislumbra que se haya verificado la situación planteada por el recurrente. En efecto, de las hipótesis a que se refiere el precepto invocado, el recurso se remite a aquella circunstancia consistente en haberse dictado el

Fallo

fallo de primera instancia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme y en su lugar declaró que se rechaza la referida demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa quedó en estado de acuerdo ante la Sexta Sala, integrada por el Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto, el Fiscal Judicial Sr. Mario Fuentes Melo y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Pávez Jorquera; sin embargo, al pie del fallo se dejó constancia que fue pronunciado por dicha Sala integrada por tales ministros y dicho abogado integrante, pero, al remitirse al acta de instalación de salas del día 20 de noviembre de 2025, se constata que el abogado integrante Sr. Álvaro Pávez Jorquera no integró la Sexta Sala aquel día, por lo que concluye que la sentencia fue pronunciada sin la concurrencia de todos los jueces que asistieron a la vista de la causa. b) La del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo Código, fundado en que la sentencia de segunda instancia adolece de ausencia de enunciación respecto de la defensa opuesta por su parte, ya que no se hace cargo del cuestionamiento que recae sobre el informe de peritos que fue decretado de oficio, como medida para mejor resolver, sin perjuicio de la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la sentencia. 3°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del considerando precedente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda la causal no constituyen el vicio a que se refiere la misma, toda vez que del mérito de autos no se vislumbra que se haya verificado la situación planteada por el recurrente. En efecto, de las hipótesis a que se refiere el precepto invocado, el recurso se remite a aquella circunstancia consistente en haberse dictado el fallo sin la concurrencia de todos los jueces que asistieron a la vista de la causa, constatándose del examen de los antecedentes de autos que la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticinco, efectivamente fue suscrita por el ministro Jaime Patricio Alejandro Arancibia Pinto, el fiscal judicial Mario Enrique Fuentes Melo y el abogado integrante Álvaro Pávez Jorquera, quienes concurrieron a la vista de la causa. La circunstancia de no haber sido llamado a integrar la Corte de Apelaciones el abogado integrante Sr. Pávez Jorquera el día que la sentencia fue pronunciada, no impide que este la suscriba con su rúbrica, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de este Código, todos los jueces que hubi

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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera i

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