CONSTRUCTORA MABO SPA/INMOBILIARIA PAMPILLA DE QUEREO LIMITADA - (ACUM. IC N°7110-2024)
Rol
54341-2025
Fecha
21 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro que rechazó las excepciones 3ª, 7ª 9ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte ejecutada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia impugnada omite las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, pues carece de los
Fundamentos
considerandos necesarios y no contiene el análisis de toda la prueba rendida en autos, limitándose a declarar que esta resulta ser insuficiente, sin referirse al contenido de los medios de prueba aportados por la ejecutada. 3°.- Que la casación formal sustentada deberá ser declarada inadmisible, puesto que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto consta de autos que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de segunda en los puntos objetados, es solo confirmatoria de aquella. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) los artículos 5° y 9° de la Ley N°19.983 y 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y b) los artículos 358 N°6 y 373 del Código de Procedimiento Civil; y solicita dejar sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra en su reemplazo que acoja las excepciones opuestas o aquellas que sean procedentes según la ponderación de toda la prueba rendida en autos. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°19.983; el artículo 1568 del Código Civil y los artículos 434 N°7, 438 y 464 N°3, N° 9 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen las excepciones opuestas a la ejecución; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, a mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los cuales se presentan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. 7°.- Que, por último, el pronunciamiento sobre las tachas no forma parte de la sentencia definitiva y, por ende, no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, razón por la cual en este punto el recurso es inadmisible.
Fallo
fallo de primera instancia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro que rechazó las excepciones 3ª, 7ª 9ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte ejecutada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia impugnada omite las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, pues carece de los considerandos necesarios y no contiene el análisis de toda la prueba rendida en autos, limitándose a declarar que esta resulta ser insuficiente, sin referirse al contenido de los medios de prueba aportados por la ejecutada. 3°.- Que la casación formal sustentada deberá ser declarada inadmisible, puesto que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto consta de autos que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de segunda en los puntos objetados, es solo confirmatoria de aquella. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) los artículos 5° y 9° de la Ley N°19.983 y 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y b) los artículos 358 N°6 y 373 de
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia
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