C.A. de San Miguel

GARCÍA PORTILLA MARÍA LILIANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

58341-2025

Fecha

21 de enero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 5° y 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 24393, de fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país de la persona extranjera. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con requisitos para residir en el país, al no haber acompañado la documentación que acredite su pertenencia a un culto religioso, requerida por la autoridad recurrida. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al declarar inadmisible la solicitud de residencia temporal subcategoría de pertenencia a un culto o congregación religiosa de la parte amparada, sin analizar previamente que la extranjera reside en el país desde hace varios años y mantiene fuerte arraigo familiar, residiendo junto a sus dos hijos y su nieta, omitiendo previamente adoptar las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar cualquier error en el planteamiento de la solicitud, reconduciéndola a la subcategoría de reunificación familiar o inhibiéndose de disponer el abandono decretado, proceder que imposibilita al amparado de plantear la solicitud de residencia para este último propósito. Quinto: Que, las circunstancias llevan a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 1662-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de María Liliana García Portilla, de nacionalidad colombiana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de abandono dispuesta en su contra, debiendo la repartición pública recurrida reconducir la solicitud de residencia temporal planteada a la subcategoría de reunificación familiar y otorgar un nuevo plazo de 90 días a la parte actora para que presente los documentos faltantes en esa sede administrativa y luego, estudie su situación migratoria. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 58.341-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5° y 7°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 24393, de fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal

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