JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

MELLA CHIGUAY YASNA (/RENCORET)

Rol

28192-2025

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Arturo Osses Leinenweber, en autos sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria por despido injustificado, en ambos casos, más cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, interpuso recurso de queja en contra de los ministros señores Pedro Castro Espinoza y Luis Aedo Mora, y de la ministra señora Natalia Rencoret Oliva, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por cuanto incurrieron en falta y abuso grave al pronunciar el fallo de siete de julio del año en curso, que confirmó el de primera instancia que declaró la prescripción de las referidas acciones. Para el recurrente, del artículo 510 inciso quinto del Código del ramo, se desprende claramente la remisión legislativa a las disposiciones referidas a la interrupción de las prescripciones de corto tiempo contenidas, en particular, en los artículos 2523 número 2 y 2524 del Código Civil, efecto que se produce con la sola presentación de la demanda, argumento al que agrega la necesaria distinción doctrinal y jurisprudencial acerca de los efectos procesales y sustantivos que provoca su notificación, conclusión que considera coherente con los principios protectores que informan al Derecho Laboral, puesto que se trata de una interpretación favorable a los intereses del trabajador, explicando que no fue negligente en la ejecución de esta diligencia, porque se atuvo a la fecha establecida por la judicatura para llevar a cabo la audiencia preparatoria y al término legal dentro del cual debía efectuarla, sosteniendo, por último, que en la resolución que censura se incurrió en un evidente error porque no se explicitó cuál regla del citado artículo 510 fue aplicada para decidir la pertinencia de la excepción opuesta, que, de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones reclamadas, corresponde a la de su inciso primero; razones por las que solicita dejar sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su lugar la que indica. Segundo: Que, de la revisión de los antecedentes traídos a la vista, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 11 de marzo de 2024, los trabajadores demandantes dedujeron ante la judicatura competente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria por despido injustificado, en ambos casos, más cobro de prestaciones laborales, en contra de la Municipalidad de Puerto Aysén, afirmando que fueron separados de sus funciones en forma improcedente el 31 de diciembre de 2023. 2.- Al proveer la demanda, el tribunal citó a las partes a la respectiva audiencia preparatoria para el 4 de junio de 2024, encomendándose a la parte demandante la notificación de dicha resolución a través de receptor judicial, diligencia que no pudo efectuar oportunamente, por lo que solicitó su reprogramación, fijándose como nueva fecha el 15 de abril de 2025, decreto que fue debidamente notificado a la demandada el 14 de febrero del año en curso. 3.- Al contestar, el municipio demandado alegó la prescripción de las referidas acciones, según lo dispone el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que, entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda, transcurrió más de un año, entendiendo que esta última es la única actuación que tiene el correspondiente efecto interruptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, por lo que la presentación de la demanda resulta insuficiente para alcanzar dicho propósito. 4.- En la audiencia preparatoria, el tribunal decidió acoger la referida excepción, para lo cual consideró que los demandantes pudieron encomendar en forma oportuna la notificación de la demanda, ya que contaban con un plazo suficiente para hacerlo, agregando que la única diligencia que interrumpe el curso de la prescripción, es la notificación de la demanda, por lo que no basta su sola presentación, puesto que, en tal caso, se produciría un estado de incertidumbre jurídica en relación al momento en que tal diligencia se realizaría por depender exclusivamente de la voluntad de la parte interesada, conclusión que sostiene en lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil. 5.- Se alzó la parte demandante y la sala única de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, integrada por la magistratura recurrida, confirmó dicha resolución, para lo cual tuvo además en consideración lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°17.322. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de acogerse. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona A., J., El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional, Santiago de Chile, Conosur, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (cfr. Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C., Los recursos procesales, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2023, p. 546). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (cfr. Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. V, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, p. 342). Sexto: Que la interpretación correcta del artículo 510 del Código del Trabajo en relación

Fallo

fallo de siete de julio del año en curso, que confirmó el de primera instancia que declaró la prescripción de las referidas acciones. Para el recurrente, del artículo 510 inciso quinto del Código del ramo, se desprende claramente la remisión legislativa a las disposiciones referidas a la interrupción de las prescripciones de corto tiempo contenidas, en particular, en los artículos 2523 número 2 y 2524 del Código Civil, efecto que se produce con la sola presentación de la demanda, argumento al que agrega la necesaria distinción doctrinal y jurisprudencial acerca de los efectos procesales y sustantivos que provoca su notificación, conclusión que considera coherente con los principios protectores que informan al Derecho Laboral, puesto que se trata de una interpretación favorable a los intereses del trabajador, explicando que no fue negligente en la ejecución de esta diligencia, porque se atuvo a la fecha establecida por la judicatura para llevar a cabo la audiencia preparatoria y al término legal dentro del cual debía efectuarla, sosteniendo, por último, que en la resolución que censura se incurrió en un evidente error porque no se explicitó cuál regla del citado artículo 510 fue aplicada para decidir la pertinencia de la excepción opuesta, que, de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones reclamadas, corresponde a la de su inciso primero; razones por las que solicita dejar sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su lugar la que indica. Segundo: Que, de la revisión de los antecedentes traídos a la vista, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 11 de marzo de 2024, los trabajadores demandantes dedujeron ante la judicatura competente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria por despido injustificado, en ambos casos, más cobro de prestaciones laborales, en contra de la Municipalidad de Puerto Aysén, afirmando que fueron separados de sus funciones en forma improcedente el 31 de diciembre de 2023. 2.- Al proveer la demanda, el tribunal citó a las partes a la respectiva audiencia preparatoria para el 4 de junio de 2024, encomendándose a la parte demandante la notificación de dicha resolución a través de receptor judicial, diligencia que no pudo efectuar oportunamente, por lo que solicitó su reprogramación, fijándose como nueva fecha el 15 de abril de 2025, decreto que fue debidamente notificado a la demandada el 14 de febrero del año en curso. 3.- Al contestar, el municipio demandado alegó la prescripción de las referidas acciones, según lo dispone el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que, entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda, transcurrió más de un año, entendiendo que esta última es la única actuación que tiene el correspondiente efecto interruptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, por lo que la presentación de la demanda resulta insuficiente para alcanzar dicho propósito. 4.- En la audiencia

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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Arturo Osses Leinenweber, en autos sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria por despido injustificado, en ambos casos, más cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, interpuso recurso de queja

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