JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ORREGO CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL ÑUSTA KORI

Rol

56500-2025

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar el correcto sentido y alcance de la interpretación del alcance del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo y su relación con el artículo 162 del mismo código, respecto de la invariabilidad de los hechos del despido. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los

Fundamentos

motivos de los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) el recurso no puede prosperar porque alegándose como primera causal la errónea aplicación del derecho, no pudo basarse en la desacertada convicción adquirida por el juez respecto de la forma de ocurrencia de los hechos, o de sus resultados, ya que, la causal en comento supone ausencia de discusión respecto de los acontecimientos y debate acerca del derecho, es decir, si se pretende alegar un despropósito jurídico, o sea, una cuestión de derecho, no le está permitido al recurrente discutir los hechos asentados.” Agregó que “(…) tratándose de la causal conjunta, la letra c) del artículo 478, ocurre lo mismo puesto que ella no es más que el planteamiento de un error jurídico, es decir, una infracción de ley, que se diferencia del motivo genérico de nulidad de conculcación de las normas legales únicamente porque en términos específicos requiere la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, significando que el recurrente de nulidad acepta los hechos, pero cuestiona la norma legal aplicada a ellos.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los motivos de los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) el recurso no puede prosperar porque alegándose como primera causal la errónea aplicación del derecho, no pudo basarse en la desacertada convicción adquirida por el juez respecto de la forma de ocurrencia de los hechos, o de sus resultados, ya que, la causal en comento supone ausencia de discusión respecto de los acontecimientos y debate acerca del derecho, es decir, si se pretende alegar un despropósito jurídico, o sea, una cuestión de derecho, no le está permitido al recurrente discutir los hechos asentados.” Agregó que “(…) tratándose de la causal conjunta, la letra c) del artículo 478, ocurre lo mismo puesto que ella no es más que el planteamiento de un error jurídico, es decir, una infracción de ley, que se diferencia del motivo genérico de nulidad de conculcación de las normas legales únicamente porque en términos específicos requiere la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, significando que el recurrente de nulidad acepta los hechos, pero cuestiona la norma legal aplicada a ellos.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se

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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nu

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