C.A. de Chillán

AVILA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

9841-2025

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos cuarto a sexto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que comparecieron don Anthony José Blanco Pernia y doña Andreina Chiquinquirá Ávila, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califican de ilegal y arbitrario, consistente en dictar la comunicación electrónica N°72498422, de fecha 5 de febrero del presente año, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva de la señora Ávila Medina. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que la decisión se adoptó de conformidad a la normativa y facultades del servicio, fundada en que la actora cuenta con una residencia temporal vigente. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, motivada en que no se configura acto ilegal o arbitrario alguno por parte del servicio, ya que se encuentra vigente el permiso de residencia temporal de la recurrente. Ello, pues este permiso le fue otorgado por dos años, venciendo recién en octubre del año 2026, época en la cual se encontrará habilitada para formular la solicitud de residencia definitiva. Cuarto: Que, según consta de los antecedentes, el recurrente Anthony Blanco contaba con una residencia temporal válida por dos años, otorgada el 18 de octubre del año 2022. Por otra parte, a la actora Andreina Ávila también le fue otorgado un permiso de residencia temporal, con fecha 2 de octubre del año 2024, válida por el mismo plazo de su titular, al ser dependiente del extranjero Anthony Blanco. Luego, consta que, mediante la resolución impugnada, no fue acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva de la actora, por estimar que la petición se realizó de manera extemporánea, pues debe efectuarse dentro de los noventa días previos a la expiración al permiso de residencia temporal que tiene vigente. Quinto: Que, a efectos de resolver la controversia, se debe tener presente la normativa aplicable a la especie. En primer lugar, el artículo 1 N°6 de la Ley N°21.325 que establece las definiciones aplicables a la normativa, conceptualiza la expresión “dependiente” como “Extranjero que puede optar a un permiso de residencia debido a su relación de parentesco o convivencia con una persona que obtuvo o está solicitando dicho permiso directamente ante el Servicio Nacional de Migraciones o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los permisos de residencia obtenidos en calidad de dependientes estarán sujetos a la vigencia y validez del permiso de residencia del titular”. Luego, el artículo 81 del mismo cuerpo normativo regula la postulación a permisos migratorios por parte de los dependientes, indicando que “Los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en e

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los motivos cuarto a sexto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que comparecieron don Anthony José Blanco Pernia y doña Andreina Chiquinquirá Ávila, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califican de ilegal y arbitrario, consistente en dictar la comunicación electrónica N°72498422, de fecha 5 de febrero del presente año, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva de la señora Ávila Medina. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que la decisión se adoptó de conformidad a la normativa y facultades del servicio, fundada en que la actora cuenta con una residencia temporal vigente. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, motivada en que no se configura acto ilegal o arbitrario alguno por parte del servicio, ya que se encuentra vigente el permiso de residencia temporal de la recurrente. Ello, pues este permiso le fue otorgado por dos años, venciendo recién en octubre del año 2026, época en la cual se encontrará habilitada para formular la solicitud de residencia definitiva. Cuarto: Que, según consta de los antecedentes, el recurrente Anthony Blanco contaba con una residencia temporal válida por dos años, otorgada el 18 de octubre del año 20

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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos cuarto a sexto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que comparecieron don Anthony José Blanco Pernia y doña Andreina Chiquinquirá Ávila, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califican de ilegal y arbitra

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