2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

RODRÍGUEZ/HOSPITAL REGIONAL LEONARDO GUZMÁN DE ANTOFAGASTA

Rol

40613-2025

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 40.613-2025, caratulados “Rodríguez con Hospital Regional Leonardo Guzmán de Antofagasta”, sobre falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda por falta de servicio en todas sus partes Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, los demandantes denuncian la infracción de los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, 342, 346 N° 1 y 3, 358 N°s 4, 5 y 6, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, 38 y 41 de la Ley N° 19.966 y 42 de Ley N° 18.575. Sostiene que, la sentencia impugnada desconoció lo dispuesto en los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil y en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al restar eficacia a documentos públicos como la ficha clínica y la hoja de enfermería del 24 de agosto, que acreditaban que la suspensión de la diálisis obedeció a un error logístico del hospital. Estas constancias, por su naturaleza, hacen plena fe de los hechos consignados y no podían ser desplazadas por la sola opinión del perito ni por la declaración de un testigo inhábil. Agrega que, al relegar su valor, la sentencia incurrió en una alteración del peso probatorio que la ley les asigna, configurando una infracción de ley revisable en casación. Añade que, se infringió además el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse de las reglas de la sana crítica, desde que la sentencia acogió sin cuestionamientos el peritaje del Dr. Rosas, el cual presenta serias deficienc

Fundamentos

fundamentos para otorgar valor a este informe pericial, toda vez que aquél se encontraba en armonía con el resto de los antecedentes del proceso, la prueba testimonial rendida por el demandado, como también con aquello consignado en la ficha clínica. Décimo tercero: Que, al descartarse la infracción a las normas reguladoras de la prueba, el arbitrio en estudio no puede prosperar. En efecto, éste se construye contrariando las circunstancias fácticas establecidas en el proceso e intenta variarlas proponiendo otras que, a juicio de la parte recurrente, estarían probadas, cuestión que no es tal, atendido los hechos asentados o probados en la sentencia recurrida. Décimo cuarto: Que, conviene recordar que las sentencias se construyen estableciendo hechos en base a la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo con normas que indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos, se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por el tribunal de casación. Décimo quinto: Que, finalmente y en lo relativo al capítulo de la casación relativo al rechazo de la tacha en contra de un testigo Antonio Zapata Pizarro, resulta inadmisible el arbitrio en este punto, por cuanto tal decisión corresponde a un pronunciamiento que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. Décimo sexto: Que,

Fallo

fallo impugnado, un estándar de certeza absoluta sobre la causalidad. En ese orden de ideas, la demandante cumplió con su carga probatoria acreditando hechos fundantes de la demanda, suspensión injustificada de la diálisis, exámenes clínicos con parámetros críticos y causa de muerte consignada como insuficiencia renal en hemodiálisis. No obstante, la sentencia, al exigir una prueba imposible de la causalidad física absoluta, invirtió indebidamente el peso de la prueba y desnaturalizó el régimen de responsabilidad sanitaria, infringiendo también los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, 42 de la Ley N° 18.575 y 2314 y 2329 del Código Civil. Tercero: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de no mediar los errores en análisis, se hubiese revocado la sentencia, determinando acoger la demanda por falta de servicio. Cuarto: Que la sentencia impugnada, precisa la parte demandante dedujo tacha en contra del testigo de la demandada Antonio Zapata Pizarro, quien además de reconocer trabajar en el Hospital Regional de Antofagasta y ser jefe de medicina, es un hecho conocido que en muchas oportunidades ha ocupado el cargo de director de dicho centro, para lo cual invoca el artículo 358 N° 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por existir un vínculo de dependencia, pudiéndose inferir una fidelidad que afecta su imparcialidad. Indica que, conforme ha sido resuelto por la doctrina y jurisprudencia, tratándose

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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 40.613-2025, caratulados “Rodríguez con Hospital Regional Leonardo Guzmán de Antofagasta”, sobre falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpue

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