3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

GODOY/GARAY

Rol

56307-2025

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de obligación de rendir cuenta, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-3186-2023, caratulado “Godoy con Garay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó con costas el fallo de primer grado, de veinticuatro de marzo del mismo año, que rechazó la demanda de rendición de cuenta, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1459, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil, y los artículos 1097, 1443, 1546, 1708, 1709, 1711, 2116, 2151 y 2123 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de marras, fundado en que no se acreditó la existencia del contrato de mandato entre el demandante y el cónyuge fallecido de la demandada; en circunstancias que, conforme la documental consistente en instrumentos privados emanados del propio mandatario, consta que aquél reconoce la existencia del encargo para la compra de un inmueble y posterior transferencia al demandante; unido a que dichos antecedentes al menos debieron ser estimados como un principio de prueba por escrito, que haría admisible la testimonial que acredita la existencia, validez y estipulaciones del mandato en cuestión, sin que sean aplicables a su respecto las limitaciones probatorias en relación con la cuantía del encargo. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis del caso. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, que prevé precisamente la acción declarativa ejercitada en autos; así como tampoco el artículo 2155 del Código Civil, que consagra la obligación del mandatario de rendir cuenta, cuya existencia ha sido descartada tras no probarse el mandato alegado por la demandante; además del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, del que se han valido también los jueces del fondo al denegar la acción de marras por no condecirse la naturaleza de la misma con la petición concreta del actor contenida en su libelo, dado que ésta resulta propia de una materia de arbitraje forzoso. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, consta que los jueces del fondo han efectuado también una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la acción prevista en el artículo 680 N° 8 del Código del Procedimiento Civil, es aquella que persigue únicamente la declaración de la obligación de rendir cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato. Sin embargo, examinada la pretensión de la parte demandante, ésta no se condice con dicho objeto, dado que la actora lo que peticiona en su libelo es que se: “(…) ordene a la demandada a presentar su cuenta de administración del mandato celebrado entre mi representado y don WLADIMIR DE LA CRUZ ARAYA OLIVARES, acompañado toda documentación que dé cuenta de la misma, y en especial la necesaria para ceder el inmueble individualizado, dentro de quinto día o en el plazo que se fije (…)”; cuestión que evidentemente excede del ámbito de aplicación de la acción de marras, como acertadamente lo concluyeron los jueces del fondo. Sexto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado José Alejandro Briones Rodríguez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 56.307-2025

Fallo

fallo de primer grado, de veinticuatro de marzo del mismo año, que rechazó la demanda de rendición de cuenta, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1459, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil, y los artículos 1097, 1443, 1546, 1708, 1709, 1711, 2116, 2151 y 2123 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de marras, fundado en que no se acreditó la existencia del contrato de mandato entre el demandante y el cónyuge fallecido de la demandada; en circunstancias que, conforme la documental consistente en instrumentos privados emanados del propio mandatario, consta que aquél reconoce la existencia del encargo para la compra de un inmueble y posterior transferencia al demandante; unido a que dichos antecedentes al menos debieron ser estimados como un principio de prueba por escrito, que haría admisible la testimonial que acredita la existencia, validez y estipulaciones del mandato en cuestión, sin que sean aplicables a su respecto las limitaciones probatorias en relación con la cuantía del encargo. Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis del caso. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, que prevé precisamente la acción declarativa ejercitada en autos; así como tampoco el artículo 2155 del Código Civil, que consagra la obligación del mandatario de rendir cuenta, cuya existencia ha sido descartada tras no probarse el mandato alegado por la demandante; además del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, del que se han valido también los jueces del fondo al denegar la acción de marras por no condecirse la naturaleza de la misma con la petición concreta del actor contenida en su libelo, dado que ésta resulta propia de una materia de arbitraje forzoso. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; ineq

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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de obligación de rendir cuenta, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-3186-2023, caratulado “Godoy con Garay”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de

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