MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC/KABBA SA
Rol
55760-2025
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de liquidación forzosa de empresa deudora regulado en la Ley N° 20.720, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, bajo el Rol C-522-2021, caratulado “Mutual de Seguridad CCHC con Kabba S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por parte de los trabajadores acreedores, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó las resoluciones de primer grado, de ocho de marzo de dos mil veintitrés, tres de marzo de dos mil veintitrés, catorce de abril de dos mil veintitrés, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, veintiocho de julio de dos mil veintitrés, dos de febrero de dos mil veinticuatro, trece de mayo de dos mil veinticuatro, y doce de agosto de dos mil veinticuatro, que acogieron parcialmente las impugnaciones de los créditos verificados en autos, sin costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringió los artículos 1545, 2461 y 2472 N° 4 y 8 del Código Civil, en relación con los artículos 159 N° 1, 161, 162 y 163 bis del Código del Trabajo. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió las impugnaciones promovidas en contra de los créditos verificados por su parte, haciendo extensivos a la empresa deudora los efectos de la transacción extrajudicial parcial suscrita entre los trabajadores y Minera Altos de Punitaqui, no obstante que la aludida deudora es ajena a dicho pacto y no puede ser favorecida ni perjudicada con el mismo, atendido el efecto relativo de los contratos. Por otro lado, postula que los jueces del fondo yerran al estimar que la relación laboral de la empresa deudora con sus trabajadores terminó con la resolución de liquidación forzosa o por mutuo acuerdo entre las partes, pese a que consta que aquello se produjo por necesidades de la empresa declarada en virtud de sentencia firme, y sin que ello fuera impugnado en su oportunidad. Finalmente, arguye que el fallo recurrido erróneamente desconoce las preferencias de que gozan las remuneraciones resultantes de la nulidad de despido, en circunstancias que es la propia ley la que les ha otorgado tal tratamiento. Solicita se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace las impugnaciones de créditos verificados por su parte, y se declare el reconocimiento íntegro de éstos, con sus respectivas preferencias. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la impugnación de créditos verificados en un procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 173, 174 y 175 de la Ley N° 20.720, son los que prevén precisamente la acción del liquidador concursal para impugnar los créditos verificados en un procedimiento de liquidación, con motivo de no encontrarse justificada la existencia, monto o preferencia de éstos, tal como sucede en el caso de marras. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica, las normas de carácter decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; la omisión de su denuncia normativa produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de los trabajadores acreedores que indica, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 55.760-2025
Fallo
fallo recurrido acogió las impugnaciones promovidas en contra de los créditos verificados por su parte, haciendo extensivos a la empresa deudora los efectos de la transacción extrajudicial parcial suscrita entre los trabajadores y Minera Altos de Punitaqui, no obstante que la aludida deudora es ajena a dicho pacto y no puede ser favorecida ni perjudicada con el mismo, atendido el efecto relativo de los contratos. Por otro lado, postula que los jueces del fondo yerran al estimar que la relación laboral de la empresa deudora con sus trabajadores terminó con la resolución de liquidación forzosa o por mutuo acuerdo entre las partes, pese a que consta que aquello se produjo por necesidades de la empresa declarada en virtud de sentencia firme, y sin que ello fuera impugnado en su oportunidad. Finalmente, arguye que el fallo recurrido erróneamente desconoce las preferencias de que gozan las remuneraciones resultantes de la nulidad de despido, en circunstancias que es la propia ley la que les ha otorgado tal tratamiento. Solicita se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace las impugnaciones de créditos verificados por su parte, y se declare el reconocimiento íntegro de éstos, con sus respectivas preferencias. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la impugnación de créditos verificados en un procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 173, 174 y 175 de la Ley N° 20.720, son los que prevén precisamente la acción del liquidador concursal para impugnar los créditos verificados en un procedimiento de liquidación, con motivo de no encontrarse justificada la existencia, monto o preferencia de éstos, tal como sucede en el caso de marras. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica, las normas de carácter decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; la omisión de su denuncia normativa produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artí
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de liquidación forzosa de empresa deudora regulado en la Ley N° 20.720, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, bajo el Rol C-522-2021, caratulado “Mutual de Seguridad CCHC con Kabba S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deduci
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