CAMPLÁ (/CORTE APELACIONES)
Rol
42549-2025
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N° 42.549-2025, el abogado don Sebastián Camplá Pérez, en representación del comunero don Nicolás José Camplá Pérez, dedujo recurso de queja en contra de la resolución pronunciada el día ocho de octubre de dos mil veinticinco por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes, por el Ministro (S) señor Matías de La Noi Merino y por la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, en los autos IC N° 13.571-2022, que confirmó la resolución de veintiséis de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro don Óscar Chiu Chay y en la que, a su parecer, incurrieron en falta o abuso grave. Funda el arbitrio en que la resolución antes indicada de la Corte de Apelaciones de Santiago es abusiva, injustificada, vulnera normas expresas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil e incluso normas constitucionales y, en definitiva, causa a su parte un grave perjuicio, pues la priva de un debido y justo proceso, impidiendo a dicha parte haber accedido y obtener sentencia que se enmarque en un procedimiento justo y conforme al ordenamiento jurídico vigente. Señala que repuso y apeló en subsidio en contra de la decisión del juez árbitro y que la admisibilidad de dicha apelación fue determinada vía recurso de hecho. Luego, el tribunal de alzada se limitó a confirmar la resolución impugnada sin agregar argumento alguno. Expresa que la sentencia arbitral resolvió adjudicar a la coasignataria doña Vilma Román Quevedo, el inmueble indiviso ubicado en calle Roberto López Meneses Nº 1445, Las Condes, con cargo a sus derechos ascendentes al 75%, en la suma de $510.964.734. El objeto de su recurso de apelación era precisamente dejar sin efecto lo resuelto y que, en su lugar, se citara a las partes a una audiencia, a fin de fijar las bases de remate. Estima vulnerada la regla primera del artículo 1337 del Código Civil, que analiza según doctrina y, además, denuncia que nunca se lleva
Fundamentos
fundamentos sometidos a la decisión de una Corte de Apelaciones, lo que se sigue del inciso segundo del artículo 171 y del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, que se haya confirmado la resolución del juez árbitro sin agregar más argumentos o fundamentos, de por sí no puede ser constitutivo de falta o abuso grave alguno, pues la misma ley es la que autoriza esa forma de decisión. SÉPTIMO: Que, respecto de otra de las faltas reclamadas, debe recordarse que, tal como se reseñó en el motivo primero, entre los acuerdos adoptados por las partes y que se tuvieron por aprobados por el juez árbitro, se incorporó el derecho de cualquiera de ellas de manifestar su voluntad para adjudicarse el bien materia del juicio, lo que hizo únicamente la señora Vilma Román, y se tuvo presente por el tribunal y no fue objeto de impugnación por la parte quejosa. Por otro lado, el hecho de que la resolución del juez árbitro que adjudicó el bien raíz no sea el laudo y ordenata del juicio de partición en que este recurso incide, tampoco resulta constitutivo de abuso o falta grave, desde que no es solo en dicha sentencia que puede adjudicarse el bien objeto de la partición. Así se sigue de la lectura de los artículos 660 y 662 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las adjudicaciones “durante el juicio divisorio”. De igual manera lo ha dicho la doctrina, al señalar que “Mediante la adjudicación, pues, se singulariza el dominio que el comunero tenía proindiviso sobre todos los bienes de la comunidad en un bien determinado. Esta singularización puede hacerse en el juicio de partición o fuera de él; y dentro del juicio de partición, la adjudicación puede revestir diversas formas. Hay adjudicación pedida y acordada en un comparendo; hay adjudicación hecha en una subasta, sea que concurran o no postores extraños; hay, por fin, adjudicación realizada en el Laudo” (Lira Urquieta, Pedro, La Partición de Bienes, Santiago, Editorial El Jurista. Edición Homenaje, 2020, p. 187). Asimismo, se ha dicho que “La adjudicación puede tener lugar en tres oportunidades: durante el juicio, en el laudo y después de laudo. Durante el juicio, puede producirse en dos formas: 1) Por acuerdo de los interesados, en virtud del cual se adjudica, o sea, se entrega a uno de los coasignatarios algún bien común, por cuenta de su asignación. 2) Cuando cualquiera de los coasignatarios que ha concurrido a la licitación de bienes comunes, remata para sí la propiedad. Es éste un caso de adjudicación, y no una venta en remate, como sería si el predio fuere subastado por un tercero extraño” (Alessandri Rodríguez, Fernando, Partición de Bienes, Santiago, Editorial Nascimento, 1940, p. 64). En ese sentido, no resulta obligatorio que la adjudicación se practique en el laudo y ordenata, máxime si en la especie, como ya se ha señalado, se acordó que las partes pueden manifestar su derecho a adjudicar desde el primer comparendo. OCTAVO: Que, en lo referido a la citación de otros
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Sebastián Camplá Pérez, en representación de don Nicolás José Camplá Pérez, en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Jenny Book Reyes, ministro (s) señor Matías de la Noi Merino y abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García. Regístrese y archívese. Rol N° 42.549-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol N° 42.549-2025, el abogado don Sebastián Camplá Pérez, en representación del comunero don Nicolás José Camplá Pérez, dedujo recurso de queja en contra de la resolución pronunciada el día ocho de octubre de dos mil veinticinco por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Jenny
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