AGUILERA HERRERA JONATHAN MICHAEL CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO
Rol
471-2026
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada previa eliminación de sus
Fundamentos
motivos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, al objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia; 2°) Que, del tenor de la norma precitada, resulta improcedente la imposición anticipada de prisión preventiva de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición, al no haberse invocado circunstancias que acreditan alguno de los casos establecidos por la citada norma; 3°) Que, en efecto, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo del Código Procesal Penal. En el presente caso, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT 2.360-2025, RUC 2.501.203.683-6, seguida ante el Juzgado de Garantía de Graneros, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa, RIT 9.068-2025, RUC 2.501.252.965-4, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, no puede ser impuesta de forma anticipada, toda vez que no se han aportado antecedentes de que el amparado haya incumplido la medida cautelar impuesta en el primer proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentará de los actos del procedimiento. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ingreso N°1.701-2025 y en su lugar se dispone que se acoge el recurso de amparo deducido en favor del imputado Jonathan Michael Aguilera Herrera y, en consecuencia, se deja sin efecto la prisión preventiva anticipada dispuesta en los autos RIT 9.068-2025, RUC 2.501.252.965-4, del Juzgado de Garantía de San Bernardo. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante S
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N°105-2024 de este Tribunal, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica