1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

MOLINA/SERVICIO SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA(ACUMULADA N°524-2025 D )

Rol

39868-2025

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol 39.868-2025, caratulados “Molina Jofré, José con Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota”, procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la demanda. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denunció la vulneración de los artículos 14 inciso 1°, 46, 51 inciso 2° de la Ley N°19.880, por la falta de notificación del acto administrativo terminal del procedimiento disciplinario que afectó al actor. Alega que la notificación tácita solo se produce si el afectado realiza gestiones en el procedimiento, lo cual es distinto a una alegación de nulidad precisamente por la falta de notificación, que fue la actuación que efectivamente se realizó en dichos autos. Tercero: Que, a continuación, se alega la contravención del artículo 41 de la Ley N°19.880, toda vez que la resolución recurrida desconoce que la acción de que disponía el actor es aquella contemplada en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Cuarto: Que, finalmente, se da por infringido el artículo 10 inciso 4° de la Ley N°10.336, porque no se aplicaron los dictámenes de la Contraloría General de la República, que eran obligatorios para el servicio. Quinto: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo, toda vez que la correcta aplicación de la normativa señalada habría llevado a acoger la demanda de nulidad de derecho público deducida. Sexto: Que los antecedentes dicen relación con la demanda entablada por don José Molina Jofré, en contra del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, solicitando la declaración de nulidad de derecho público de la Resolución Exenta Nº 60-2024, de 12 de enero de 2024 que resolvió el incidente de nulidad de todo lo obrado y un recurso de revisión, deducidos en contra de la Resolución Afecta Nº16 de fecha 02 de junio de 2023 que, a su vez, desestimó la reposición destinada a impugnar la Resolución Exenta N°3329 de 19 de mayo de 2022, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por los hechos que fueron objeto de un sumario, relativos a una denuncia por acoso sexual en el ámbito del trabajo. Séptimo: Que, entrando al análisis de los yerros denunciados a través del recurso, resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que consista en un error de derecho que, en el caso concreto, ostente la condición de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Octavo: Que, por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncia la comisión de un error de derecho de orden sustantivo relacionado con el fondo de la cuestión litigiosa, constituida por la existencia o no de vicios de legalidad en el acto administrativo que aplica al demandante la sanción de destitución. En efecto, al solicitar la nulidad de derecho público de la resolución que rechazó un incidente de nulidad y un recurso de revisión, en contra de la resolución que, a su vez, rechazó la reposición dirigida a cuestionar el acto administrativo que aplicó la medida disciplinaria de destitución, fluye que el objetivo buscado a través de la acción es precisamente la formulación de un reproche de ilegalidad en relación con esta última, lo cual resulta concordante con las alegaciones planteadas en la demanda, en orden a existir un “abuso de poder por parte del Servicio de Salud”, que lo privaría de 33 años de servicio a través de la aplicación de una sanción que califica como “injusta y arbitraria”. Noveno: Que, pues bien, ninguno de los yerros jurídicos que se denuncian a través del recurso dice relación con el fondo de la sanción, sino únicamente con aspectos de forma del procedimiento que condujo a su aplicación. En consecuencia, aun cuando esta Corte concordara con algunos de ellos, habría de concluir que no tienen influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón por la cual el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Se previene que el ministro Astudillo concurre al rechazo del recurso, aunque teniendo únicamente presente que por su intermedio se pretende relevar la supuesta verificación de vicios de orden formal que, por su entidad y naturaleza, resultan del todo impropios en un recurso de esta índole, cuyos contornos han quedado delimitados en el motivo séptimo y en el párrafo primero del fundamento octavo de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y la prevención, de su autor. Rol N° 39.868-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Omar Astudillo C. y por el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.

Fallo

fallo impugnado. Octavo: Que, por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncia la comisión de un error de derecho de orden sustantivo relacionado con el fondo de la cuestión litigiosa, constituida por la existencia o no de vicios de legalidad en el acto administrativo que aplica al demandante la sanción de destitución. En efecto, al solicitar la nulidad de derecho público de la resolución que rechazó un incidente de nulidad y un recurso de revisión, en contra de la resolución que, a su vez, rechazó la reposición dirigida a cuestionar el acto administrativo que aplicó la medida disciplinaria de destitución, fluye que el objetivo buscado a través de la acción es precisamente la formulación de un reproche de ilegalidad en relación con esta última, lo cual resulta concordante con las alegaciones planteadas en la demanda, en orden a existir un “abuso de poder por parte del Servicio de Salud”, que lo privaría de 33 años de servicio a través de la aplicación de una sanción que califica como “injusta y arbitraria”. Noveno: Que, pues bien, ninguno de los yerros jurídicos que se denuncian a través del recurso dice relación con el fondo de la sanción, sino únicamente con aspectos de forma del procedimiento que condujo a su aplicación. En consecuencia, aun cuando esta Corte concordara con algunos de ellos, habría de concluir que no tienen influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón por la cual el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Se previene que el ministro Astudillo concurre al rechazo del recurso, aunque teniendo únicamente presente que por su intermedio se pretende relevar la supuesta verificación de vicios de orden formal que, por su entidad y naturaleza, resultan del todo impropios en un recurso de esta índole, cuyos contornos han quedado delimitados en el motivo séptimo y en el párrafo primero del fundamento octavo de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y la prevención, de su autor. Rol N° 39.868-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Omar Astudillo C. y por el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro

Texto Completo (Preview)

4 Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 11: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol 39.868-2025, caratulados “Molina Jofré, José con Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota”, procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, de conform

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