IBÁÑEZ GONZALEZ PAZ / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE Y OTRO
Rol
34733-2025
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°34.733-2025, caratulados “Ibáñez González, Paz con Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río y otro”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurso alega la infracción de los artículos 19 N°9 y 38 inciso 2° del Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N°18.575, 38 de la Ley N°19.966, la Ley N°18.469 y el artículo 1713 del Código Civil, lo cual funda en que el servicio fue otorgado de forma tardía e insuficiente, con riesgo para la vida y salud de la usuaria, concurriendo los requisitos para que la demanda fuera acogida. Reprocha la recurrente que la decisión no se pronuncia sobre el reconocimiento tácito y confesiones de la médico especialista tratante del servicio, que dan cuenta del diagnóstico errado que fundó la demanda, todo lo cual es confirmado por el peritaje rendido en autos, que refirió un retardo significativo para ser evaluada por el equipo de cirugía metabólica y una falta de respuesta al tratamiento, coincidente con su mala evolución. Tercero: Que concluye señalando que la correcta aplicación e interpretación de la normativa señalada habría llevado a concluir que existió una atención insuficiente y tardía, con el consecuente acogimiento de la demanda. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con la demanda deducida por doña Paz Ibáñez González, en contra del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río y el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en razón de el diagnóstico errado que se le entregó de Diabetes Mellitus 2, en circunstancias que ella padecía Diabetes Mellitus 1, lo cual derivó en que fuera tratada inadecuadamente y perdiera el funcionamiento de su páncreas, circunstancia que configura, en su concepto, una falta de servicio de los demandados, que le provocó el daño emergente y perjuicio moral cuya indemnización exige, en distintas cantidades. Quinto: Que, en cuanto al fondo del asunto, el fallo impugnado razona que, en relación con la falta de servicio por un diagnóstico erróneo de la patología que presentaba la actora, solo se demostró que el año 2016 fue atendida y que se le dio tratamiento por el CESFAM por Diabetes Mellitus tipo 2, sin que se ordenara el examen de Marcadores Inmunológicos de Diabetes. Esta prueba es insuficiente para acreditar la culpa del servicio, pues no se han agregado otros elementos probatorios que permitan concluir que la profesional que examinó a la actora debía sospechar de una patología distinta de la que diagnosticó, más aún cuando la demandante logró estabilizar su enfermedad durante el tiempo que estuvo en tratamiento en el Complejo Asistencial Doctor Sótero del Rio. En este sentido, lo relevante no es determinar si el examen habría sido útil, sino saber si era uno que se debía ordenar conforme mandatan los protocolos de la ciencia médica,
Fundamentos
considerando la sintomatología y evolución médica de la paciente, cuestión que no se demostró. A lo anterior se añade que tampoco se aportaron probanzas que sugieran que el resultado del año 2016 hubiera sido el mismo que el del año 2018, y que este último no sea efecto de la evolución natural de la enfermedad. Con lo anterior, se concluye que el tratamiento para la diabetes de la demandante estuvo correctamente dirigido conforme a la lex artis, toda vez que la prueba sugiere que la patología que sufre la demandante fue tratada de la forma esperada conforme a los conocimientos médicos generalmente aceptados, circunstancia que hace imposible concluir que el deterioro en la salud pueda atribuirse a una falta de servicio. A continuación, en lo concerniente a la tardanza en el tratamiento, esta no se logró establecer, toda vez que la demandada prestó los servicios médicos correspondientes de forma oportuna. Todos los razonamientos anteriores conducen al rechazo de la demanda. Sexto: Que el recurso de casación se construye sobre el argumento de que la prueba rendida sería apta y suficiente para dar por acreditados los presupuestos que configuran la falta de servicio, reprochando la valoración realizada de la prueba pericial y la documental rendida en autos, expresando además que en esta última constaría una confesión extrajudicial de una de las profesionales que atendieron a la actora, la cual no fue considerada. Séptimo: Que de lo expuesto y de la lectura del escrito de casación fluye que lo que en definitiva la parte reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no es susceptible de ser acogida. Octavo: Que, a mayor abundamiento, la sentencia impugnada es clara en orden a que el examen que se reprocha como omitido por la demanda y cuya práctica, conforme a la teoría del caso de la actora, habría permitido diagnosticar la patología correcta, no era uno de aquellos que conforme a los protocolos médicos, sintomatología y evolución de la paciente debiera practicarse, como tampoco se probó que la atención fuera tardía, más aun considerando que su enfermedad se estabilizó en dicho período y que ninguna prueba se rindió que permita descartar que su deterioro no hubiere sido producto de la natural evolución de la enfermedad. De este modo, tal como acertadamente vienen resuelto, no se logró establecer en autos la existencia de una prestación del servicio de manera defectuosa o tardía, circunstancia que condujo necesariamente al rechazo de la demanda. Noveno: Que de lo anterior se sigue que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros jurídicos que se reprochan, por el contrario, han realiza
Fallo
fallo de primera instancia, dictado por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurso alega la infracción de los artículos 19 N°9 y 38 inciso 2° del Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N°18.575, 38 de la Ley N°19.966, la Ley N°18.469 y el artículo 1713 del Código Civil, lo cual funda en que el servicio fue otorgado de forma tardía e insuficiente, con riesgo para la vida y salud de la usuaria, concurriendo los requisitos para que la demanda fuera acogida. Reprocha la recurrente que la decisión no se pronuncia sobre el reconocimiento tácito y confesiones de la médico especialista tratante del servicio, que dan cuenta del diagnóstico errado que fundó la demanda, todo lo cual es confirmado por el peritaje rendido en autos, que refirió un retardo significativo para ser evaluada por el equipo de cirugía metabólica y una falta de respuesta al tratamiento, coincidente con su mala evolución. Tercero: Que concluye señalando que la correcta aplicación e interpretación de la normativa señalada habría llevado a concluir que existió una atención insuficiente y tardía, con el consecuente acogimiento de la demanda. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con la demanda deducida por doña Paz Ibáñez González, en contra del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río y el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en razón de el diagnóstico errado que se le entregó de Diabetes Mellitus 2, en circunstancias que ella padecía Diabetes Mellitus 1, lo cual derivó en que fuera tratada inadecuadamente y perdiera el funcionamiento de su páncreas, circunstancia que configura, en su concepto, una falta de servicio de los demandados, que le provocó el daño emergente y perjuicio moral cuya indemnización exige, en distintas cantidades. Quinto: Que, en cuanto al fondo del asunto, el fallo impugnado razona que, en relación con la falta de servicio por un diagnóstico erróneo de la patología que presentaba la actora, solo se demostró que el año 2016 fue atendida y que se le dio tratamiento por el CESFAM por Diabetes Mellitus tipo 2, sin que se ordenara el examen de Marcadores Inmunológicos de Diabetes. Esta prueba es insuficiente para acreditar la culpa del servicio, pues no se han agregado otros elementos probatorios que permitan concluir que la profesional que examinó a la actora debía sospechar de una patología distinta de la que diagnosticó, más aún cuando la demandante logró estabilizar su enfermedad durante el tiempo que estuvo en tratamiento en el Complejo Asistencial Doctor Sótero del Rio. En este sentido, lo relevante no es determinar si el examen habría sido útil, sino saber si era uno que se debía ordenar conforme mandatan los protocolos de la ciencia médica, considerando la sintomatología y evolución médica de la paciente, cuestión que no se demostró. A lo anterior se añade que tampoco se aportaron probanzas que sugieran que el resultado del año 2016 hubiera sido el mismo que el del año 2018, y que
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°34.733-2025, caratulados “Ibáñez González, Paz con Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río y otro”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casac
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