2° TRIBUNAL AMBIENTAL

ESTADO- FISCO DE CHILE/INVERSIONES LAMPA SPA Y OTROS

Rol

2935-2025

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que en esta causa caratulada “Fisco de Chile con Inversiones Lampa SpA y otros”, seguida ante el Segundo Tribunal Ambiental, sobre demanda de reparación por daño ambiental, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda; 2°) Que el arbitrio de nulidad formal acusa que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 26 inciso cuarto de la Ley N° 20.600, esto es, en haber sido dada ultra petita. Alega, en particular, que la sentencia extiende su decisión a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, al haber ordenado medidas de compensación ambiental y de reparación en una magnitud que excede lo solicitado en el petitorio de la demanda del Consejo de Defensa del Estado, especialmente, al fijar la extensión mínima de las áreas de compensación en una proporción cinco veces superior a la superficie afectada, lo que no fue solicitado expresamente ni resulta de las acciones ejercidas por el actor, careciendo, además, de sustento normativo expreso; 3°) Que se debe consignar que, entre los principios rectores del proceso, figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas; 4°) Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; 5°) Que, anotado lo anterior, se debe consignar que, en la especie, el recurrente hace consistir el vicio de extra petita en la circunstancia de que la sentencia impugnada, junto con acoger la demanda, decidió sobre el reasentamiento de las personas que habitan en el predio objeto de la acción, lo que no habría sido solicitado por el demandante, ni formó parte del debate. Sin embargo, del examen del petitorio de la demanda y de los antecedentes del proceso, consta que entre las medidas solicitada por el Consejo de Defensa del Estado para una reparación integral, en su punto VI figura: “Toda otra medida que en los plazos y modos que este Ilustre Tribunal determine y considere conducente, conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación del daño ambiental causado”; 6°) Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados no configuran la causal invocada. Más bien, se advierte que el recurrente formula un reproche dirigido a cuestionar la naturaleza de las medidas de reparación que, en definitiva, fueron ordenadas por el Tribunal Ambiental, alegando que se tratan de compensaciones económicas que exceden su competencia; 7°) Que, consecuentemente, no habiendo denunciado los hechos bajo la causal correspondiente, resulta improcedente su alegación por la vía intentada, atendida la naturaleza estricta del recurso de casación, motivo suficiente para declararlo inadmisible en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de dieciséis de enero del año dos mil veinticinco, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Llanos. Rol Nº 2.935-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Llanos por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.

Fallo

fallo impugnado incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 26 inciso cuarto de la Ley N° 20.600, esto es, en haber sido dada ultra petita. Alega, en particular, que la sentencia extiende su decisión a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, al haber ordenado medidas de compensación ambiental y de reparación en una magnitud que excede lo solicitado en el petitorio de la demanda del Consejo de Defensa del Estado, especialmente, al fijar la extensión mínima de las áreas de compensación en una proporción cinco veces superior a la superficie afectada, lo que no fue solicitado expresamente ni resulta de las acciones ejercidas por el actor, careciendo, además, de sustento normativo expreso; 3°) Que se debe consignar que, entre los principios rectores del proceso, figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas; 4°) Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; 5°) Que, anotado lo anterior, se debe consignar que, en la especie, el recurrente hace consistir el vicio de extra petita en la circunstancia de que la sentencia impugnada, junto con acoger la demanda, decidió sobre el reasentamiento de las personas que habitan en el predio objeto de la acción, lo que no habría sido solicitado por el demandante, ni formó parte del debate. Sin embargo, del examen del petitorio de la demanda y de los antecedentes del proceso, consta que entre las medidas solicitada por el Consejo de Defensa del Estado para una reparación integral, en su punto VI figura: “Toda otra medida que en los plazos y modos que este Ilustre Tribunal determine y considere conducente, conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación del daño ambiental causado”; 6°) Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados no configuran la causal invocada. Más bien, se advierte que el recurrente formula un reproche dirigido a cuestionar la natu

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1 Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que en esta causa caratulada “Fisco de Chile con Inversiones Lampa SpA y otros”, seguida ante el Segundo Tribunal Ambiental, sobre demanda de reparación por daño ambiental, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la

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