JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

SOCIEDAD AGRÍCOLA MONTEFRAILE LTDA./JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO ELQUI

Rol

66-2025

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº66-2025 caratulados “Sociedad Agrícola Montefraile Ltda. con Junta De Vigilancia del Río Elqui”, sobre amparo judicial de aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, dictada el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia del Juzgado de Letras de Vicuña, de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la acción entablada. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que como primera causal de nulidad, se esgrime la prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4 del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues el tribunal de alzada se limitó a enunciar los antecedentes documentales acompañados y a reseñar la controversia sobre la titularidad del derecho de aprovechamiento de aguas, sin desarrollar razonamiento alguno que explique por qué desestima la abundante prueba rendida por su parte para acreditar el uso efectivo y posesión del recurso hídrico ni las consecuencias jurídicas que derivan de dicha prueba conforme a los artículos 7° del Decreto Ley N° 2603 y 182 inciso final del Código de Aguas. Expresa que el fallo tampoco explicita las razones jurídicas que justificarían apartarse de los antecedentes fácticos comprobados en autos, limitándose la sentencia a reproducir criterios doctrinarios y jurisprudenciales de manera fragmentaria, sin relacionarlos con el caso concreto ni con la prueba rendida, lo que impide conocer la motivación que condujo a confirmar el fallo de primera instancia. Tal omisión, estima, vulnera el deber de fundamentación que resguarda el derecho de defensa y el debido proceso. Tercero: Que, como segunda causal, denuncia la prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el numeral 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida no contiene una decisión completa y congruente respecto del asunto controvertido, omitiendo resolver cuestiones sustanciales planteadas en el juicio que resultaban esenciales para la adecuada solución del litigio. En particular, reclama que la Corte de Apelaciones de La Serena omitió pronunciarse sobre uno de los elementos centrales de la controversia, esto es, la ilegalidad del acto de la Gerenta–Juez de Río de la Junta de Vigilancia del Río Elqui y sus Afluentes, que alteró sin acuerdo del Directorio la tabla de reparto de aguas, privando a la Comunidad de Aguas Canal Fraile-Chañares de 74 acciones que históricamente habían sido distribuidas en su favor. Dicha alegación fue formulada en la demanda y reiterada en los alegatos de segunda instancia, acompañándose prueba documental y confesional suficiente para acreditarla. Sin embargo, el fallo recurrido omitió toda consideración sobre ese hecho decisivo, limitándose a resolver la cuestión de la legitimación activa de la recurrente, con lo cual dejó sin decisión el núcleo mismo de la acción de amparo, que no era la declaración de dominio, sino la reposición del estado de hecho alterado por una vía de hecho administrativa. Cuarto: Que, además, como tercera causal de nulidad formal, se denuncia la establecida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, infringiéndose con ello el principio de coherencia interna que debe caracterizar todo fallo judicial. En efecto, el vicio se manifestaría en la contradicción evidente entre los

Fundamentos

considerandos primero y segundo, en que el tribunal de alzada reconoce que la acción de amparo judicial de aguas tiene naturaleza meramente cautelar y fáctica, destinada a restablecer el statu quo alterado por actos ilegales o arbitrarios, y el considerando quinto, donde simultáneamente se niega lugar al amparo sobre la base de la supuesta inexistencia de un derecho de aprovechamiento indubitado, es decir, sobre una cuestión de fondo y declarativa, que la propia sentencia había declarado ajena a este procedimiento. Tal razonamiento es incompatible, pues el tribunal no podía afirmar, por un lado, que el amparo no versa sobre la titularidad del dominio y, por otro, fundar el rechazo precisamente en la falta de acreditación de dicho dominio. Ambas proposiciones se excluyen entre sí, dejando al

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, dictada el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia del Juzgado de Letras de Vicuña, de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la acción entablada. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que como primera causal de nulidad, se esgrime la prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4 del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues el tribunal de alzada se limitó a enunciar los antecedentes documentales acompañados y a reseñar la controversia sobre la titularidad del derecho de aprovechamiento de aguas, sin desarrollar razonamiento alguno que explique por qué desestima la abundante prueba rendida por su parte para acreditar el uso efectivo y posesión del recurso hídrico ni las consecuencias jurídicas que derivan de dicha prueba conforme a los artículos 7° del Decreto Ley N° 2603 y 182 inciso final del Código de Aguas. Expresa que el fallo tampoco explicita las razones jurídicas que justificarían apartarse de los antecedentes fácticos comprobados en autos, limitándose la sentencia a reproducir criterios doctrinarios y jurisprudenciales de manera fragmentaria, sin relacionarlos con el caso concreto ni con la prueba rendida, lo que impide conocer la motivación que condujo a confirmar el fallo de primera instancia. Tal omisión, estima, vulnera el deber de fundamentación que resguarda el derecho de defensa y el debido proceso. Tercero: Que, como segunda causal, denuncia la prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el numeral 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida no contiene una decisión completa y congruente respecto del asunto controvertido, omitiendo resolver cuestiones sustanciales planteadas en el juicio que resultaban esenciales para la adecuada solución del litigio. En particular, reclama que la Corte de Apelaciones de La Serena omitió pronunciarse sobre uno de los elementos centrales de la controversia, esto es, la ilegalidad del acto de la Gerenta–Juez de Río de la Junta de Vigilancia del Río Elqui y sus Afluentes, que alteró sin acuerdo del Directorio la tabla de reparto de aguas, privando a la Comunidad de Aguas Canal Fraile-Chañares de 74 acciones que históricamente habían sido distribuidas en su favor. Dicha alegación fue formulada en la demanda y reiterada en los alegatos de segunda instancia, acompañándose prueba documental y confesional suficiente para acreditarla. Sin embargo, el fallo recurrido omitió toda consideración sobre ese hecho decisivo, limitándose a resolver la cuestión de la legitimación activa de la recurrente, con lo cual dejó sin decisión el núcleo mismo de la acción de amparo, que no era la declaración de dominio, sino la reposición del estado de hecho alterado por una vía de hecho administrat

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº66-2025 caratulados “Sociedad Agrícola Montefraile Ltda. con Junta De Vigilancia del Río Elqui”, sobre amparo judicial de aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y e

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