ARAYA CASTILLO JHONNY ANDRES CONTRA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA
Rol
320-2026
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, los hechos que se le imputan de manera directa al amparado habrían acaecido el año 2019 y la formalización se produce el 6 de diciembre de 2024. Que, a la época de los hechos, la víctima tenía 9 años, en tanto que el imputado tenía 16 años, por lo que se encuentra sujeto al estatuto de la Ley 20.084. 2°) Que, en esa ilación, la prescripción de la acción penal respecto de los delitos cometidos por el adolescente se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°20.084, que señala que la prescripción de la acción penal será de dos años respecto de las conductas constitutivas de simples delitos. A su vez, conforme lo prescrito en el artículo 95 del Código Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. 3°) Que al ser formalizado por un delito de abuso sexual menor de 14 años del artículo 366 bis del Código Penal, corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley N°20.084, circunstancia que provoca situar el ilícito dentro de la categoría de simple delito y, por lo tanto, sujeta a un tiempo de prescripción de la acción penal de dos años. 4°) Que asentado lo anterior y conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal, es la formalización la que suspende la prescripción de la acción penal, cuestión que, como ya se dijo, se produjo transcurrido el plazo de 2 años contabilizados desde su ocurrencia. 5°) Que, en este sentido, ni la sola presentación de la petición de formalización, ni la querella criminal interpuesta, tienen la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ello por no ser considerado por el legislador como en medio expreso para dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dichas actuaciones al acto de formalización se encuentra vedado conforme lo dispone el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal. 6°) Que, así las cosas, la actuación impugnada por la presente acción constituye una afectación al derecho constitucional invocado por la parte recurrente, toda vez que lo expone a una sanción penal.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó en el Ingreso Corte N° 290-2025, y en su lugar se resuelve que se acoge el amparo constitucional intentado en estos autos, en favor de Jhonny Andrés Araya Castillo, sólo en cuanto se dispone que el Juzgado de Garantía de Calama, deberá en RIT N° 5061-2024, citar a la brevedad audiencia para debatir la concurrencia de los demás requisitos de la prescripción de la acción penal, esto es, eventuales salidas del país y existencia de condenas posteriores, convocando al efecto a la totalidad de los intervinientes, audiencia que deberá ser conocida por juez no inhabilitado. Se previene que la Ministra Sra. Gajardo concurre a la revocatoria, teniendo que presente para ello que pese a tratarse de una acción de amparo intentada en contra de una resolución pronunciada por una Corte de Apelaciones, la decisión impugnada resulta contraria a la línea jurisprudencial asentada por esta Segunda Sala en materias similares. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr. Ferrada, quienes estuvieron por confirmar la decisión en alzada, teniendo presente para ello: 1° Que, a la fecha de los hechos, año 2019, se encontraba vigente el artículo 369 quáter del Código Penal, que establecía que en los delitos de abuso sexual, el plazo de prescripción de la acción penal empezaría a correr para la víctima menor de edad, al momento en que cumpliera 18 años. A su turno, el artículo 5º de la Ley 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescente, aplicable para quienes, al cometer el delito fueren mayores de 14, pero menores de 18 años de edad, establece que el plazo de prescripción de la acción penal respecto de conductas constitutivas de crimen es de 5 años. 2° Que, conforme a los antecedentes del proceso, la víctima tenía 9 años al sufrir el delito, en tanto que el condenado tenía 16, motivo por el cual, ambas normas resultan aplicables a los hechos a efectos de establecer si la acción penal para perseguir el ilícito se encuentra prescrita, normas que, por su tenor, no pueden aplicarse conjuntamente para el caso en concreto, lo que impone determinar cuál de ellas debe aplicarse con preferencia. 3° Que, por lo anterior, tal como se estableció, se debe ponderar los bienes jurídicos que se encuentran en colisión, a fin de determinar la interpretación que resulta más adecuada a nuestro sistema jurídico, considerando el mismo en forma integral, esto es, poniendo razón a las normas constitucionales y señaladas en Tratados Internacionales que resulten aplicables. 4° Que, el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, el Nº 2 prohíbe las diferencias arbitrarias, en tanto que el Nº 3 otorga especial protección y garantiza los
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente
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