16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

UNNIO SEGUROS GENERALES S.A./FISCO DE CHILE - SEREMI/- (ACUM. N°17329-2024, 18271-2024, 20085-2024, 519-2025 Y 7598-2025) - VUELVE A TABLA

Rol

53617-2025

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 53.617-2025, caratulados “UNNIO SEGUROS GENERALES S.A./FISCO DE CHILE - SEREMI”, sobre incidente de abandono del procedimiento en juicio ordinario civil, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo en alzada, acogiendo los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por los demandados en la causa. Primero: Que en el recurso de casación se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se habría omitido considerar que dicho precepto exige la inactividad procesal de todas las partes que figuran en el juicio, escenario que no se cumplió en la especie, por cuanto se notificó válidamente a los demandados de la interlocutoria de prueba. Adicionalmente, denuncia que se ha cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, al considerar inadecuadamente que sólo existirá un curso progresivo a los autos y, por tanto, una gestión útil, cuando se haya notificado a todas las partes la interlocutoria de prueba. Segundo: Que culmina la recurrente explicando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de la norma señalada habría llevado al rechazo del incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 27 de febrero de 2024, se dictó la resolución que recibió esta causa a prueba. b.- El 19 de abril del mismo año, se notificó a los demandados en la causa. c.- El 24 de septiembre de 2024, se tuvo por notificada a la parte demandante. d.- Con los días 26 de septiembre y 1 de octubre del año 2024, los demandados dedujeron incidentes de abandono del procedimiento, alegando, en síntesis, que desde la dictación de la resolución que fijó los puntos a probar, hasta su notificación a todas las partes, transcurrió el término de seis meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Quinto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio, en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua o irrelevante. Sexto: Que, en este contexto, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria y dicho período se interrumpe si los litigantes realizan una gestión útil, es decir, aquella tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución. Séptimo: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. Octavo: Que, en este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia que, si bien los demandados fueron notificados de la resolución que recibe la causa a prueba en término de los seis meses antes indicado, no ocurrió así con la demandante, quien se tuvo por notificada casi siete meses después de su dictación. En este sentido, la gestión realizada por el demandante no constituye una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a todas las partes, dentro del término de seis meses, como requisito indispensable para dar comienzo a la siguiente etapa del proceso, correspondiente al término probatorio. Noveno: Que, en efecto, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular de la actora, siendo lo esperable que efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con notificar por cédula a todas las partes, a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir, gestión que, sin embargo, no se practicó a su respecto, lo cual deja en evidencia su inactividad. Décimo: Que de lo señalado queda en evidencia que los jueces del mérito, al decidir acoger el incidente de abandono del procedimiento, no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.617-2025.

Fallo

fallo en alzada, acogiendo los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por los demandados en la causa. Primero: Que en el recurso de casación se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se habría omitido considerar que dicho precepto exige la inactividad procesal de todas las partes que figuran en el juicio, escenario que no se cumplió en la especie, por cuanto se notificó válidamente a los demandados de la interlocutoria de prueba. Adicionalmente, denuncia que se ha cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, al considerar inadecuadamente que sólo existirá un curso progresivo a los autos y, por tanto, una gestión útil, cuando se haya notificado a todas las partes la interlocutoria de prueba. Segundo: Que culmina la recurrente explicando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de la norma señalada habría llevado al rechazo del incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 27 de febrero de 2024, se dictó la resolución que recibió esta causa a prueba. b.- El 19 de abril del mismo año, se notificó a los demandados en la causa. c.- El 24 de septiembre de 2024, se tuvo por notificada a la parte demandante. d.- Con los días 26 de septiembre y 1 de octubre del año 2024, los demandados dedujeron incidentes de abandono del procedimiento, alegando, en síntesis, que desde la dictación de la resolución que fijó los puntos a probar, hasta su notificación a todas las partes, transcurrió el término de seis meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Quinto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio, en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua o irrelevante. Sexto: Que, en este contexto, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar a

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados, no ha lugar. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 53.617-2025, caratulados “UNNIO SEGUROS GENERALES S.A./FISCO DE CHILE - SEREMI”, sobre incidente de abandono del procedimiento en juicio ordinario civil, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

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