HUENULEF/CONADI
Rol
53830-2025
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 53.830-2024, caratulados “HUENULEF/CONADI”, sobre juicio ordinario por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que, en definitiva, confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. Segundo: Que, en su libelo de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia habría incurrido en tres causales de infracción de ley. En primer término, manifiesta que se infringió lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, sin señalar de qué modo o forma se habría cometido la infracción de ley denunciada. En segundo lugar, alega que se vulneró lo estipulado en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, al no haberse solicitado, durante la tramitación de la causa, un informe a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin mencionar de qué forma aquello habría influido en lo dispositivo del fallo. Finalmente, denuncia que el fallo en cuestión infringió las normas reguladoras de la prueba, sin siquiera mencionar alguna de aquellas formas, menos cómo se habría infringido, o señalando en relación a qué medio probatorio se habría producido la contravención. Tercero: Que, el recurso de casación en el fondo es un arbitrio de derecho estricto, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo con dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por ello es menester que al interponer un recurso como el de la especie la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a una norma legal en una situación ajena a la de su prescripción. Este análisis en el caso concreto no se puede realizar, pues el recurso se limita a realizar una enumeración de supuestas normas que se tendrían vulneradas sin desarrollar un error de derecho que permita tal labor. Cuarto: Que, aún si se hubiesen explicado las infracciones de ley denunciadas, resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que consista en un error de derecho que, en el caso concreto, ostente la condición de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. De esta forma, habiéndose rechazado la demanda de autos por haberse acogido la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, las normas invocadas por la recurrente de casación resultan del todo ajenas a aquellas que se tuvieron en consideración por los sentenciadores al fallar. Quinto: Que, adicionalmente, cabe señalar que no corresponde señalar presuntas infracciones procedimentales, propias de un recurso de casación en la forma, por medio del presente recurso de nulidad sustancial, siendo del todo improcedente alegar una vulneración a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 19.253 sobre el requerimiento de informe a la CONADI. Por lo demás, la norma en cuestión tiene aplicación en “las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas”, no vislumbrándose su aplicación en la presente causa por falta de servicio. Sexto: Que, por lo explicado, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 767, 772 y 782, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.830-2025.
Fallo
fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. Segundo: Que, en su libelo de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia habría incurrido en tres causales de infracción de ley. En primer término, manifiesta que se infringió lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, sin señalar de qué modo o forma se habría cometido la infracción de ley denunciada. En segundo lugar, alega que se vulneró lo estipulado en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, al no haberse solicitado, durante la tramitación de la causa, un informe a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin mencionar de qué forma aquello habría influido en lo dispositivo del fallo. Finalmente, denuncia que el fallo en cuestión infringió las normas reguladoras de la prueba, sin siquiera mencionar alguna de aquellas formas, menos cómo se habría infringido, o señalando en relación a qué medio probatorio se habría producido la contravención. Tercero: Que, el recurso de casación en el fondo es un arbitrio de derecho estricto, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo con dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por ello es menester que al interponer un recurso como el de la especie la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a una norma legal en una situación ajena a la de su prescripción. Este análisis en el caso concreto no se puede realizar, pues el recurso se limita a realizar una enumeración de supuestas normas que se tendrían vulneradas sin desarrollar un error de derecho que permita tal labor. Cuarto: Que, aún si se hubiesen explicado las infracciones de ley denunciadas, resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que consista en
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados, no ha lugar. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 53.830-2024, caratulados “HUENULEF/CONADI”, sobre juicio ordinario por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación e
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