CALDERÓN/HERNÁNDEZ
Rol
127351-2020
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En los autos Nº127.351-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario iniciados por Qiang Zhuang, la oponente doña Myriam de los Ángeles Hernández Castañeda dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, fechada el diez de junio de dos mil veinte, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que rechazó la demanda de oposición formulada por la oponente y, en consecuencia, acogió el registro solicitado. Por dictamen de 11 de noviembre de 2020 se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se plantea, como primera alegación, una infracción al artículo 20, letras f) y h) de la ley Nº19.039, afirmando que los sentenciadores del fondo han incurrido en un error a la hora de estimar la no concurrencia de los requisitos de identidad o semejanza gráfica o fonética, y que se trate de productos, servicios, establecimientos comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas, para los efectos hacer concurrentes las causales de irregistrabilidad postuladas por la oponente, exigiendo —en términos prácticos— una identidad entre las marcas en disputa, en circunstancias que el criterio legal se satisface con la sola semejanza y relación de estas. Explica que, tras comparar globalmente ambos signos —el solicitado “Meike” y el de oponente “Mike’s”— y luego de concluir sus semejanzas fonéticas y gráficas, resulta razonable estimar que las marcas son semejantes y confundibles frente al público consumidor, tal como se ha denunciado en reiteradas ocasiones. Dicha situación se torna más palpable desde el momento en que se considera que ambas marcas identificarían el mismo tipo de producto: zapatos y otros artículos de vestimenta. Asimismo, postula una infracción al artículo 16 de la Ley sobre Propiedad Industrial, por cuanto los sentenciadores del fondo desviaron su razonamiento lógico, vulnerando el principio lógico de la razón suficiente al momento de ponderar los signos en pugna, llegando a la convicción que estos tendrían diferencias suficientes que permitirían descartar las causales de irregistrabilidad invocadas. De igual manera, la sentencia que impugna vulnera las máximas de la experiencia al presumir —sin fundamentos— que el público relevante podrá distinguir ambos signos a pesar de sus evidentes semejanzas. Todo lo anterior afecta lo resuelto por el fallo, ya que éste no da indicios de un razonamiento que haya dado lugar a la correcta aplicación de las normas de valoración de la prueba. En efecto, someter las variables denunciadas a un examen apropiado basado en la lógica y la experiencia no pueden sino permitir concluir al ente resolutor que las pretensiones esgrimidas por la oponente debían ser acogidas. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de casación sustancial, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, mediante la cual, en definitiva, se rechace la solicitud de registro de la marca mixta “Meike”. Segundo: Que, en el caso de marras, Qiang Zhuang, representado por doña Sylvia Elena Calderón Tejada, solicitó a registro la marca “Meike”, para la clase 23, incluido calzados, vestuarios y artículos de sombrerería. A dicha petición se opuso doña Myriam de los Ángeles Hernández Castañeda, titular de la marca “Mike’s”, para las clases 10, incluido calzado ortopédico; corsés (fajas) para uso médico; fajas abdominales; fajas ortopédicas; fajas para uso médico; guantes para uso m
Fallo
por tanto subjetivo— como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: “Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto […]” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, año 2010, p. 249). En consecuencia, por constituir un sistema de ponderación libre, pero limitado —objetivamente— por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía. Sexto: Que, en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantivo y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación. Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En los autos Nº127.351-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario iniciados por Qiang Zhuang, la oponente doña Myriam de los Ángeles Hernández Castañeda dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, fechada el diez de junio de d
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