2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

ACUICOLA LOS VOLCANES SPA C/ CONSTRUCTORA TAIGA SPA

Rol

57183-2025

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-3724-2024, caratulado “Acuícola Los Volcanes SpA. con Constructora Taiga SpA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó, con costas, el fallo de primer grado, que acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción a los artículos 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 1545, 1448 y 1698 del Código Civil y artículo 471 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce pues la excepción acogida solo se puede sostener en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien, que la obligación no es líquida. Ninguno de estos argumentos ha sido utilizado por la ejecutada al momento de oponer la excepción, motivo suficiente para rechazar la excepción opuesta. Agrega que en ningún momento la parte ejecutada discute la situación morosa en la que se encuentra, de manera que debe enmendarse con arreglo a derecho la sentencia apelada, pues Constructora Taiga SpA. fue representada debidamente en la Junta de Accionistas de Acuícola Volcanes SpA, en donde los mandatarios de la primera reconocieron la existencia de una deuda para con la segunda sociedad. Pide que se invalide la sentencia definitiva de segunda instancia y se dicte, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva sentencia en su reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y declare en su lugar, que se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta por la ejecutada, se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes y se ordene seguir adelante con la ejecución, con costas En subsidio solicita que se invalide la parte de la sentencia que lo condenó en costas y en su lugar se resuelva que revoque la sentencia de primer grado en lo que incumbe a la condena en costas, y declare, en su lugar, que cada una de las partes asuma sus costas. TERCERO: Que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia el recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que la obligación contenida en el título ejecutivo fundante de la acción intentada no es actualmente exigible, para lo cual el tribunal tuvo en consideración que de la prueba rendida en juicio no se pudo constatar la asistencia de la parte ejecutada a la junta de accionistas en que se constituyó el título que se pretende cobrar, pues su presencia no consta en la escritura pública, ni se puede deducir de las suposiciones realizadas por los asistentes que absolvieron posiciones en folio 92 y 93, concluyendo que el título en que se funda la demanda, resulta inoponible al ejecutado. En cambio, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que la obligación es actualmente exigible, que el título es oponible al ejecutante pues éste si estaba debidamente representado en la junta en que se constituyó el título ejecutivo presentado y que ellos reconocen la deuda que se cobra. CUARTO: Que del mérito de lo que se ha expuesto se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie. En definitiva, todas las alegaciones de la recurrente están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y están destinadas a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. QUINTO: Que en lo relativo a la solicitud referida a la condena en costas, se debe tener presente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico y que, la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el párrafo anterior y el recurso de nulidad intentado en autos no puede ser admitido a tramitación. SEXTO: Que en base a todo lo que se ha razonado, el recurso de casación en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Antonio Cárdenas García, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 57.183- 2025

Fallo

fallo de primer grado, que acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción a los artículos 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 1545, 1448 y 1698 del Código Civil y artículo 471 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce pues la excepción acogida solo se puede sostener en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien, que la obligación no es líquida. Ninguno de estos argumentos ha sido utilizado por la ejecutada al momento de oponer la excepción, motivo suficiente para rechazar la excepción opuesta. Agrega que en ningún momento la parte ejecutada discute la situación morosa en la que se encuentra, de manera que debe enmendarse con arreglo a derecho la sentencia apelada, pues Constructora Taiga SpA. fue representada debidamente en la Junta de Accionistas de Acuícola Volcanes SpA, en donde los mandatarios de la primera reconocieron la existencia de una deuda para con la segunda sociedad. Pide que se invalide la sentencia definitiva de segunda instancia y se dicte, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva sentencia en su reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y declare en su lugar, que se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta por la ejecutada, se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes y se ordene seguir adelante con la ejecución, con costas En subsidio solicita que se invalide la parte de la sentencia que lo condenó en costas y en su lugar se resuelva que revoque la sentencia de primer grado en lo que incumbe a la condena en costas, y declare, en su lugar, que cada una de las partes asuma sus costas. TERCERO: Que del examen de los antecedentes se advierte que las infracciones que denuncia el recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que la obligación contenida en el título ejecutivo fundante de la acción intentada no es actualmente exigible, para lo cual el tribunal tuvo en consideración que de la prueba rendida en juicio no se pudo constatar la asistencia de la parte ejecutada a la junta de accionistas en que se constituyó el título que se pretende cobrar, pues su presencia no consta en la escritura pública, ni se puede deducir de las suposiciones realizadas por los asistentes que absolvieron posiciones en folio 92 y 93, concluyendo que el título en que se funda la demanda, resulta inoponible al ejecutado. En cambio, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que la obligación es actualmente exigi

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-3724-2024, caratulado “Acuícola Los Volcanes SpA. con Constructora Taiga SpA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, contra la

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