C.A. de Coyhaique

MAYORGA/UREÑAS

Rol

41894-2025

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Hugo Alberto Mayorga Mansilla, en calidad de presidente del Club del Adulto Mayor Doña Javiera Carrera, dedujo acción de protección en contra de Alejandro Ureñas Perich, presidente de la Agrupación de las Fuerzas Armadas y Carabineros en Retiro “Domingo Zambrano Chávez”, por el acto ilegal y arbitrario de autotutela mediante el cambio de candado del portón de acceso a la sede social, ubicada en calle 21 de Mayo Nº936, de la ciudad de Coyhaique, hecho ocurrido el siete de mayo de dos mil veinticinco, impidiendo el funcionamiento del club y el acceso a los bienes de propiedad de este. Refiere que la controversia de fondo estriba en la vigencia de un contrato de comodato pactado por diez años, el que el Club del Adulto Mayor consideró como renovado automáticamente ante un defecto en la notificación, mientras que la Agrupación recurrida lo dio por terminado unilateralmente el veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Alega que el acto vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 inciso cuarto (sic) de la Constitución Política, y solicita que se acoja el recurso y que se ordene a la recurrida acudir a los tribunales de justicia para que ejerza los derechos que correspondan, y reestablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que el recurrido evacuó su informe y, en primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que el plazo fatal de treinta días debe contarse desde que el recurrente tuvo conocimiento cierto del término del contrato de comodato mediante carta certificada, lo que aconteció el uno de febrero de dos mil veinticinco y, por lo tanto, al deducirse la acción el seis de junio del mismo año, el recurso fue interpuesto fuera de plazo. En cuanto al fondo, sostiene que el recurso de protección no constituye la vía idónea para corregir una supuesta vulneración al principio de legalidad, por no tratarse de un principio directamente susceptible de ser conculcado mediante actos ilegales o arbitrarios. Por último, asevera que en ningún caso la entidad recurrida ha incurrido en discriminación arbitraria o ilegal ni ha ejercido autotutela, ya que el término del vínculo obedeció al ejercicio de las facultades conferidas por la asamblea de socios celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro, actuando siempre al amparo de la normativa vigente y de lo estipulado en el contrato aceptado por las partes. Tercero: Que por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió la alegación de extemporaneidad deducida por la recurrida, al estimar que el recurrente tuvo conocimiento del término del contrato el uno de febrero de dos mil veinticinco -vía carta certificada-, de modo que, al interponer la acción el seis de junio del mismo año, había transcurrido en exceso el plazo fatal de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado sobre trami

Fallo

fallo del recurso de protección. Asimismo, rechazó el recurso por considerar que la acción se refería a un derecho dubitado, circunscrito a la extensión temporal del contrato de comodato, sin demostración alguna de la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida. Cuarto: Que, previo al análisis de las alegaciones, cabe tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en dicha disposición. Es requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho, que impida, amague o perturbe su ejercicio. Quinto: Que, si bien la controversia sobre la vigencia del contrato de comodato comenzó con una comunicación de término de contrato en febrero de dos mil veinticinco, el acto arbitrario e ilegal que se impugna es uno diferente, esto es, el cambio del candado del portón de acceso a la propiedad objeto del contrato de comodato, realizado por la recurrida el siete de mayo del mismo año, impidiéndole al Club del Adulto Mayor Doña Javiera Carrera el acceso a su sede y a sus pertenencias que se encontraban en el interior de la propiedad. Sexto: Que, conforme a lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 2° del Auto Acordado s

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Hugo Alberto Mayorga Mansilla, en calidad de presidente del Club del Adulto Mayor Doña Javiera Carrera, dedujo acción de protección en contra de Alejandro Ureñas Perich,

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