PERQUILAFF/HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES
Rol
16072-2025
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°16.072-2025, caratulados “Perquilaff Valencia, José con Hospital Clínico de Magallanes”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de esa ciudad que, a su vez, rechazó la demanda. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia, en primer lugar, que el fallo incurrió en la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue dictado con la concurrencia de un juez legalmente implicado, dado que el Fiscal Judicial señor Pablo Miño Barrera intervino previamente con conocimiento de los mismos antecedentes fácticos, en la causa penal seguida por estos hechos, otorgando la autorización solicitada por el Ministerio Público para recabar la ficha clínica de la paciente. Se configura, en consecuencia, la inhabilidad del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que la resolución adoptada por dicho juez implicó valorar la relevancia probatoria de los mismos antecedentes cuya ausencia es el núcleo de esta controversia civil. Tercero: Que, a continuación, se alegó la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, puesto que se resolvió que no fue acreditada una negligencia médica, mientras que la demanda pedía la indemnización del perjuicio por la pérdida de chance. En este sentido, la acción no se fundó en un hecho de negligencia como tampoco se orientó a exigir responsabilidad por actuaciones u omisiones concretas o específicas imputables a profesionales deter
Fundamentos
motivos de orden, corresponde señalar en primer lugar que el artículo 1698 del Código Civil se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Sin embargo, basta un somero examen de las consideraciones de la sentencia censurada para advertir que ésta ha aplicado estrictamente dicha regla que, por lo demás, en materia de responsabilidad sanitaria se ve reproducida en el artículo 38 inciso segundo de la Ley N°19.966, conforme al cual “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. A la luz de lo anterior, se aprecia que el
Fallo
fallo incurrió en la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue dictado con la concurrencia de un juez legalmente implicado, dado que el Fiscal Judicial señor Pablo Miño Barrera intervino previamente con conocimiento de los mismos antecedentes fácticos, en la causa penal seguida por estos hechos, otorgando la autorización solicitada por el Ministerio Público para recabar la ficha clínica de la paciente. Se configura, en consecuencia, la inhabilidad del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que la resolución adoptada por dicho juez implicó valorar la relevancia probatoria de los mismos antecedentes cuya ausencia es el núcleo de esta controversia civil. Tercero: Que, a continuación, se alegó la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, puesto que se resolvió que no fue acreditada una negligencia médica, mientras que la demanda pedía la indemnización del perjuicio por la pérdida de chance. En este sentido, la acción no se fundó en un hecho de negligencia como tampoco se orientó a exigir responsabilidad por actuaciones u omisiones concretas o específicas imputables a profesionales determinados, a pesar de lo cual la decisión razona sobre la existencia aquélla y exige al demandante probar que las omisiones incidieron en decisiones erradas del equipo, todo lo cual no corresponde a lo planteado. Por otro lado, se dio por acreditada la falta de servic
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11 Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°16.072-2025, caratulados “Perquilaff Valencia, José con Hospital Clínico de Magallanes”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
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