4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VALENCIA CERASA JOSE CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS*

Rol

17797-2024

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Ingreso Corte Suprema N° 17.797-2024, caratulados “José Manuel Valencia Cerasa con Ministerio de Obras Públicas”, juicio ordinario de nulidad de derecho público, improcedencia del cobro de mayor precio del nuevo contrato para la terminación de la obra, incumplimiento contractual por aplicación improcedente de multa y por no pago y otras acciones subsidiarias, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinte, el 4° Juzgado Civil de Santiago, acogió parcialmente la demanda deducida, sólo en cuanto declaró la improcedencia de la aplicación de las multas establecidas en los estados de pagos números 30, 31 y 32, condenando al demandado a pagar las sumas determinadas en dichos estados de pago, correspondientes a $807.473.983.-, $11.902.971.- y $1.039.310.864.-, respectivamente, más reajustes e intereses. Apelada dicha decisión por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó en base a sus propios fundamentos. En contra del fallo de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerado: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida valora el informe de peritos transgrediendo su contenido y los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Esgrime que los sentenciadores incurren en una violación de las normas de la sana crítica, en particular, de los límites de la lógica y, aún más en específico, del principio del tercero excluido al concluir que el cobro del mayor valor efectuado a la actora no constituye un incumplimiento contractual, pues no puede sostenerse lógicamente al mismo tiempo como una premisa la existencia de hechos que acreditan las diferencias entre ambas licitaciones y que son expresamente valoradas en la pericia y luego establecer una inferencia que se deduce de ella con un alcance diverso a la misma, como aparece del motivo trigésimo séptimo del fallo impugnado. Afirma que la sentencia recurrida infringe los principios de la lógica de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, al entender que las diferencias dadas por condiciones diversas en aspectos centrales no comportan cambios sustanciales en la obra construida, en circunstancias que lo que constituye una diferencia en aspectos centrales implica necesariamente cambios sustanciales. No estimarlo así, cambia la identidad de lo que es una diferencia en aspectos centrales, llevando a la contradicción de afirmar que un mismo enunciado es verdadero y falso a la vez, en el sentido de afirmar al mismo tiempo que hubo cambios sustanciales y que no los hubo. Añade que también se afectaron las máximas de la experiencia en la valoración de la pericial, al estimarse que cambios sustanciales en los plazos de ejecución de las obras y de entrega de los terrenos y en la estructura del puente no impedirían afirmar que estamos ante la misma obra, en circunstancias que la experiencia demuestra que dichas cuestiones afectan sustancialmente al objeto del contrato por afectación de la secuencia constructiva y costos de una obra, haciendo que ella cambie por completo. Segundo: Que, como segunda infracción, alegó una errónea aplicación del 1545 del Código Civil en relación con el artículo 1 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y artículos 1560, 1561, 1563 y 1566 del Código Civil por falta de aplicación y del artículo 152 del mismo reglamento, todos ellos en relación con el artículo 1546 del Código Civil, éstos últimos también por falta de aplicación. Afirma que al pretender que los dineros que puedan derivarse de los estados de pago, retenciones y/o garantías del contratista original, puedan utilizarse para solventar el mayor precio del segundo contrato, cuando éste se origina en diferencias en las condiciones de licitación entre uno y otro, que determinan un mayor valor con respecto al precio del primero, se incurre en un error de derecho que vicia el fallo. Ello, ya que esas diferencias que contiene la segunda licitación no formaban parte del contenido obligacional del primer contrato, por lo que bajo respecto alguno podría imputarse al primer contratista pagar por variaciones, incrementos, mejoras, entre otras, que se consideren para el segundo contrato y que no le eran exigibles al actor en base al contrato administrativo que lo ligaba con el MOP. Lo anterior, toda vez que lo que se establece contractualmente como sanción es que, de ser el caso, el primer contratista debe solventar la terminación de las obras en los términos en los que estaba obligado y no en términos obligacionales divergentes con los que emanaban del primer contrato. Sostiene que, en la especie, como establecen los sentenciadores del grado, no se satisfacen las condiciones materiales requeridas para poder cobrar dicho mayor valor, en atención a que existen diferencias sustanciales entre el proceso de licitación adjudicado que fijó las condiciones de contratación del CONSORCIO (primer contrato) con las nuevas condiciones bajo las cuales se adjudicó al nuevo contratista (BESALCO). Señala que sólo una transgresión de las normas sobre interpretación de los contratos (contenidas en los artículos 1560, 1561, 1563 y 1566 del Código Civil, que permiten establecer el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones contractuales), como ha ocurrido con los sentenciadores del grado, podría llevar a estimar que la regla contenida en el artículo 152 del RCOP podría hacerse extensiva a una situación distinta a la prevista en dicha norma. Tercero: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en los errores denunciados, los sentenciadores debieron acoger la petición signada bajo el numeral segundo del petitorio de la demanda y haber declarado que es improcedente el cobro del mayor valor del precio del nuevo contrato adjudicado a BESALCO, en atención a que el mayor precio proviene de cambios objetivos en las condiciones de licitación y contratación que determinan la improcedencia de aplicar la sanción contenida en el inciso primero del artículo 152 del RCOP, y que ello constituye un incumplimiento contractual por parte del MOP al pretender imponer una sanción a una situación de hecho distinta a la prevista en la norma. Cuarto: Que, la sentencia impugnada confirmó en todas sus partes la de primera instancia, la que, en su

Fundamentos

considerando décimo octavo, dio por acreditados como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que por Resolución DGPO N° 327, de 30 de diciembre de 2011, se adjudicó a la demandante el contrato para la “Reposición sobre Río Bíobío, Puente Bicentenario Oriente y Poniente, sector Concepción – San Pedro de la Paz”. 2. Que por Resolución DGPO N° 213, de 14 de noviembre de 2014, se puso término anticipado al contrato antes referido, de conformidad a lo previsto en los artículos 151 letra d) y 152, ambos del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, fundado en que el contratista presenta un incumplimiento del programa de trabajo en más del 44%, además de que no cuenta con la aprobación de 8 de los proyectos definitivos observados por la Dirección de Vialidad. 3. Que con fecha 19 de octubre de 2015, a través de los oficios ordinarios números 11032, 11041 y 11064, la Dirección de Vialidad requirió a las compañías Cesce Chile Aseguradora S.A., Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. y Solunion Chile Seguros de Créditos S.A., respectivamente, el pago del 25% de las garantías que caucionan el contrato, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. 4. Que con fecha 01 de agosto de 2016, a través de carta enviada a Consorcio Copasa-Corsan-Corvian Dos Ltda., Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. informó que con fecha 21 de julio de 2016 pagó al Ministerio de Obras Públicas el 25% de las pólizas de garantía de fiel cumplimiento y de canje de retenciones. 5. Que con fecha 09 de agosto de 2016, a través de carta enviada a Consorcio Copasa-Corsan-Corvian Dos Ltda., Solunion Chile Seguros de Créditos S.A., informó que con fecha 21 de julio de 2016 procedió al pago de la indemnización a favor del Ministerio de Obras Públicas del 25% de las pólizas de garantía de fiel cumplimiento y de canje de retenciones. 6. Que con fecha 17 de junio de 2017, mediante oficio ordinario N° 5623, la Dirección de Vialidad requirió a la compañía Cesce Chile Aseguradora S.A. el cobro del total de la póliza por canje de retenciones. 7. Que con fecha 29 de junio de 2017, a través de oficios ordinarios números 6097 y 6098, la Dirección de Vialidad requirió a las compañías Solunion Chile Seguros de Créditos S.A. y Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., respectivamente, el cobro del 100% restante de las pólizas que caucionan el contrato, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Así, por el Ordinario N° 6097, de 29 de junio de 2017, el Director Nacional de Vialidad solicitó a Solunion Chile Seguros de Créditos S.A., pagar las siguientes pólizas: (i) Póliza de fiel cumplimiento N° 250-12- 00034216, por un valor de UF 48.577,26 y (ii) Póliza de garantía adicional N° 250-12-00034217, por un valor de UF 136.092,72. Por su parte, por Ordinario N° 6098, de 29 de junio de 2017, el Director Nacional de Vialidad solicitó a Ma

Fallo

fallo de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerado: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida valora el informe de peritos transgrediendo su contenido y los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Esgrime que los sentenciadores incurren en una violación de las normas de la sana crítica, en particular, de los límites de la lógica y, aún más en específico, del principio del tercero excluido al concluir que el cobro del mayor valor efectuado a la actora no constituye un incumplimiento contractual, pues no puede sostenerse lógicamente al mismo tiempo como una premisa la existencia de hechos que acreditan las diferencias entre ambas licitaciones y que son expresamente valoradas en la pericia y luego establecer una inferencia que se deduce de ella con un alcance diverso a la misma, como aparece del motivo trigésimo séptimo del fallo impugnado. Afirma que la sentencia recurrida infringe los principios de la lógica de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, al entender que las diferencias dadas por condiciones diversas en aspectos centrales no comportan cambios sustanciales en la obra construida, en circunstancias que lo que constituye una diferencia en aspectos centrales implica necesariamente cambios sustanciales. No estimarlo así, cambia la identidad de lo que es una diferencia en aspectos centrales, llevando a la contradicción de afirmar que un mismo enunciado es verdadero y falso a la vez, en el sentido de afirmar al mismo tiempo que hubo cambios sustanciales y que no los hubo. Añade que también se afectaron las máximas de la experiencia en la valoración de la pericial, al estimarse que cambios sustanciales en los plazos de ejecución de las obras y de entrega de los terrenos y en la estructura del puente no impedirían afirmar que estamos ante la misma obra, en circunstancias que la experiencia demuestra que dichas cuestiones afectan sustancialmente al objeto del contrato por afectación de la secuencia constructiva y costos de una obra, haciendo que ella cambie por completo. Segundo: Que, como segunda infracción, alegó una errónea aplicación del 1545 del Código Civil en relación con el artículo 1 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y artículos 1560, 1561, 1563 y 1566 del Código Civil por falta de aplicación y del artículo 152 del mismo reglamento, todos ellos en relación con el artículo 1546 del Código Civil, éstos últimos también por falta de aplicación. Afirma que al pretender que los dineros que puedan derivarse de los estados de pago, retenciones y/o garantías del contratista original, puedan utilizarse para solventar el mayor precio del segundo contrato, cuando éste se origina en diferencias en las condiciones de licitación entre uno y otro, que determinan un mayor valor con respecto al precio del

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol Ingreso Corte Suprema N° 17.797-2024, caratulados “José Manuel Valencia Cerasa con Ministerio de Obras Públicas”, juicio ordinario de nulidad de derecho público, improcedencia del cobro de mayor precio del nuevo contrato para la terminación de la obra, incumplimiento contractual por aplicación improcedente de multa y po

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