C.A. de Santiago

MAJLIS/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

18851-2025

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando cuarto, que se elimina. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que, sobre el particular, es necesario tener en consideración que el artículo 37 de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone en su inciso 6° que: “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.” Segundo: Que, según lo señalado por el propio actor, las gestiones de cobranza extrajudicial de las que ha sido objeto habrían comenzado en el año 2016, para continuar en dos oportunidades al año siguiente, luego una comunicación de fecha 30 de mayo de 2022 y, finalmente, el último de los actos que motiva la presente acción constitucional, el 14 de noviembre de 2024, todos realizados mediante correo electrónico. Tercero: Que, como se advierte, las actuaciones cuestionadas de la recurrida se enmarcan dentro de las facultades que establece el ordenamiento jurídico en favor de una institución que afirma mantener una acreencia, las que aparecen ajustadas al marco legal que fija la norma citada, por lo que no es posible – desde la perspectiva de urgencia cautelar que orienta la presente acción – estimar que resultan arbitrarias o ilegales.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue. Regístrese y devuélvase. Rol N° 18.851-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que, sobre el particular, es necesario tener en consideración que el artículo 37 de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone en su inciso 6° que: “Las actuaciones de

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