ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
55621-2024
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 55.621-2024, caratulados “Antofagasta Terminal Internacional S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental que rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por Antofagasta Terminal Internacional S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 19, de 9 de enero de 2024, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual se puso término al procedimiento sancionatorio Rol D-070-2018 y se impuso a la actora una multa total de 1.237 unidades tributarias anuales, por dos infracciones vinculadas a la operación de la unidad fiscalizable “Puerto de Antofagasta”. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 26 inciso cuarto de la Ley N° 20.600, esto es, en la existencia de una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aduciendo que el tribunal no valoró debidamente el conjunto de antecedentes contenidos en el expediente administrativo sancionador, omitiendo considerar elementos objetivos presentes en el expediente que darían cuenta de una dilación excesiva e injustificada del procedimiento instruido por la Superintendencia del Medio Ambiente. En particular, alega que los sentenciadores seleccionaron de forma fragmentaria ciertos antecedentes, omitiendo pronunciarse sobre hechos relevantes, que permitirían tener por acreditada la demora alegada. Lo anterior, según sostiene, infringe las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzado
Fundamentos
fundamentos ya expuestos en la casación formal, en cuanto se sostiene que el
Fallo
fallo infringiendo o desobedeciendo tales normas. Por el contrario, invoca nuevamente supuestas vulneraciones al debido proceso y a los principios de celeridad y oportunidad, argumentos ya planteados -y resueltos- en la instancia correspondiente, sin que sea la presente vía de casación en la forma la ocasión para pronunciarse sobre alegaciones de fondo sobre eventuales vicios al debido proceso cometidos en el procedimiento administrativo original. Cuarto: Que, en vista de lo expuesto, resulta que los hechos denunciados en caso alguno configuran la causal esgrimida, al no sustentarse en infracciones a las normas que regulan la apreciación de la prueba de conformidad a la sana crítica sino más bien, a reiteraciones de los argumentos de fondo del recurrente en relación a la extensión del procedimiento sancionatorio seguido en su contra. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en su libelo de nulidad sustancial, la recurrente plantea tres capítulos de infracción de ley: A) En su primer capítulo, denuncia la infracción al inciso cuarto del artículo 26 de la Ley N° 20.600, reiterando los fundamentos ya expuestos en la casación formal, en cuanto se sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en error de derecho al valorar la prueba sin respetar las reglas de la sana crítica. B) En un segundo capítulo, alega la infracción a normas sustantivas del derecho administrativo sancionador y del procedimiento administrativo general, particularmente los artículos 4°, 7
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 55.621-2024, caratulados “Antofagasta Terminal Internacional S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 781 y
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