JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO (CESFAM TIERRAS BLANCAS)

Rol

51518-2025

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 6 de enero de 2006 al 15 de abril de 2024, y ordenó únicamente el pago de las cotizaciones previsionales y cesantía devengadas en el periodo señalado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que en parte alguna se hace una vinculación entre el contenido de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y su incumplimiento, que dicen relación con los requisitos de laboralidad de una relación y que hacen aplicable las normas del compendio laboral, con el rechazo de la acción de despido indirecto, desde que las normas invocadas nada tienen que ver con el acogimiento o rechazo de la acción por autodespido, ya que regulan otras materias, sin que se pueda comprender cómo su inobservancia podría traer aparejada una influencia en el rechazo de la acción intentada, de manera que dicha contravención carece de la aptitud para configurar una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo resuelto. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandante, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal, no obstante lo referido en la motivación octava de la sentencia de nulidad, toda vez que se trata de un argumento obiter dictum, que resulta complementario a la desestimación del recurso por los aspectos referidos, sin que perjudique la razón principal de rechazo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°51.518-25.

Fallo

se declara en la sentencia definitiva”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que en parte alguna se hace una vinculación entre el contenido de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y su incumplimiento, que dicen relación con los requisitos de laboralidad de una relación y que hacen aplicable las normas del compendio laboral, con el rechazo de la acción de despido indirecto, desde que las normas invocadas nada tienen que ver con el acogimiento o rechazo de la acción por autodespido, ya que regulan otras materias, sin que se pueda comprender cómo su inobservancia podría traer aparejada una influencia en el rechazo de la acción intentada, de manera que dicha contravención carece de la aptitud para configurar una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo resuelto. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandante, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal, no obstante lo referido en la motivación octava de la sentencia de nulidad, toda vez que se trata de un argumento obiter dictum, que resulta complementario a la desestimación del recurso por los aspectos referidos, sin que perjudique la razón principal de rechazo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°51.518-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el

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