30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CLÍNICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A./MURILLO (ACUMULADO CON IC N° 993-2024) (CASACIÓN Y APELACIÓN) LTE

Rol

55425-2025

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia, de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 6ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y b) los artículos 2147, 2151 y 1546 del Código Civil, así como el artículo 11 de la Ley N°18.092, por lo que solicita la invalidación del fallo recurrido y que se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, rechazando la ejecución. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 434 N°4, 437, 438, y 464 N°6, N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen las excepciones opuestas a la ejecución; exigencia que no se satisface con su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los cuales se presentan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, en relación con la transgresión a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo, en ningún momento, negaron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiera- a los documentos acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que aquellos pudieran tener. Debe considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente al respecto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, consiste en promover que esta Corte lleve a cabo una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta ajena a los fines de la casación en el fondo. A su turno, el artículo 1698 del Código Civil no reviste, en el caso, el carácter de norma reguladora de la prueba, por cuanto solo contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación de la recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada para acreditar el fundamento de su pretensión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 55.425-2025

Fallo

fallo de primera instancia, de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 6ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido: a) los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y b) los artículos 2147, 2151 y 1546 del Código Civil, así como el artículo 11 de la Ley N°18.092, por lo que solicita la invalidación del fallo recurrido y que se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, rechazando la ejecución. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 434 N°4, 437, 438, y 464 N°6, N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen las excepciones opuestas a la ejecución; exigencia que no se satisface con su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a mayor abundamiento, las infracciones que la recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los cuales se presentan inamovibles para este tribunal, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, en relación con la transgresión a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo, en ningún momento, negaron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiera- a los documentos acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que aquellos pudieran tener. Debe considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente al respecto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, consiste en promover que esta Corte lleve a cabo una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta ajena a los fines de la casación en el fondo. A su turno, el artículo 1698 del Código Civil no reviste, en el caso, el carácter de norma reguladora de la prueba, por cuanto solo conti

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia, de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, q

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