BICHARA/HOTELERA TURISMO Y GASTRONOMÍA RICHARD Y VIAL SPA. RUT
Rol
53806-2025
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción séptima y acogió parcialmente la excepción novena, ambas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte ejecutada recurre de casación en la forma, por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y 6 del mismo cuerpo legal, por estimar que la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho y de derecho sobre el fundamento subsidiario invocado al oponer la excepción del artículo 464 N°7, relativa a la falta de fuerza ejecutiva del título, fundada en el artículo 11 del D.F.L. N°707 y el artículo 6 de la Ley N°18.092, atendida la discrepancia entre la suma escrita en letras (“diez millones de pesos”) y la consignada en números ($70.000.000), omisión que también se reflejaría en lo resolutivo. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el deducido en autos ha sido fundado en la causal quinta del artículo 768 del texto legal citado, sin embargo, la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que sólo apeló de la sentencia de primera instancia. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 160, 434 N° 4 y 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 22 del D.F.L. 707,
Fundamentos
fundamentos diversos, que no corresponden a los esgrimidos por su parte y que se refieren a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva como procedimiento que daría origen al título, al expresar que el ejecutado debió alegar esta circunstancia al momento de la notificación del protesto, en circunstancias de que la etapa procesal idónea para ello es la oportunidad establecida para oponer las excepciones a la ejecución; y b) Se han infringido, también, los artículos 11 del DFL 707, 6 de la Ley N°18.092 y 19 del Código Civil, por cuanto se interpretaron preceptos absolutamente claros, esto es, que las normas de la letra de cambio se aplican al cheque y que, en caso de disconformidad entre las sumas expresadas en letras y en números, primarán las escritas en letras; empero, atribuyéndoles características disímiles a estas normativas, se dejó de aplicar al caso concreto lo establecido en el artículo 6 de la Ley N°18.092. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando otra en su reemplazo que acoja las excepciones opuestas por su parte y, en definitiva, absuelva a la demandada de esta ejecución. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 10, 13 y 33 del D.F.L. 707; 1437, 1545, 1546, 1567 y 1568 del Código Civil; y 464 N°7 y N°9 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen las excepciones de falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y de pago; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, a mayor abundamiento, el recurso de casación contiene argumentos contradictorios, esto es, inconciliables entre sí. En efecto, la recurrente alega, por una parte, que el título invocado carece de los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva y, luego, sostiene que se encuentra pagado, con lo cual no hace sino aceptar la validez del cheque que, en el argumento anterior, había desconocido. Se configura así una impropiedad formal que redunda en una contradicción elemental, por cuanto se trata de defensas incompatibles opuestas conjuntamente: si el título ha sido pagado -aun parcialmente-, es porque el deudor reconoció la existencia de una obligación líquida y exigible, de modo que mal puede af
Fallo
fallo de primera instancia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción séptima y acogió parcialmente la excepción novena, ambas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte ejecutada recurre de casación en la forma, por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y 6 del mismo cuerpo legal, por estimar que la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho y de derecho sobre el fundamento subsidiario invocado al oponer la excepción del artículo 464 N°7, relativa a la falta de fuerza ejecutiva del título, fundada en el artículo 11 del D.F.L. N°707 y el artículo 6 de la Ley N°18.092, atendida la discrepancia entre la suma escrita en letras (“diez millones de pesos”) y la consignada en números ($70.000.000), omisión que también se reflejaría en lo resolutivo. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el deducido en autos ha sido fundado en la causal quinta del artículo 768 del texto legal citado, sin embargo, la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que sólo apeló de la sentencia de primera instancia. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que,
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de febrero de do
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