C.A. de Valdivia

EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. (FRONTEL) CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

55415-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Se previene que el Ministro señor Ruz estuvo por confirmar la sentencia en alzada, con declaración de reducir la multa impuesta a la empresa concesionaria a la suma de 200 U.T.M., por cuanto debía descartarse la ocurrencia de una infracción grave, y calificarla -en cambio- de leve, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones: 1°) Que, los preceptos sobre los cuales se construye el cargo formulado se encuentran en los artículos 16 del Reglamento sobre Suministro de Electricidad para Personas Electrodependientes (Decreto N°65/2021) y artículos 207-3 y 207-6 D.F.L. Nº 4/2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Del primero de ellos se desprende que en caso de interrupciones del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes y respecto de estas últimas deberán poner a disposición canales preferentes para la atención y registro de sus solicitudes, así como para la gestión de eventos por interrupciones de suministros, sean programadas o no. Por los preceptos del D.F.L. Nº 4/2018, particularmente el art. 207-3, aparece la obligación de implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente,

Fundamentos

considerando las condiciones del entorno, la estimación de la extensión de la interrupción y la compatibilidad con el equipamiento médico. 2°) Que, según se lee de los cargos formulados en contra de la reclamante, la autoridad administrativa considera que la empresa incurrió en una infracción de carácter grave, como consecuencia de no haber atendido mediante canales preferentes a 7 personas electrodependientes en agosto de 2024, explicando luego que estos sí fueron atendidos, pero la respuesta no fue ni oportuna ni eficaz, cuestión que no sólo importa el incumplimiento de la normativa antes señalada que regula la materia, sino que, además pone en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, calificándose la falta como grave de acuerdo a lo que prescribe el artículo 15 de la Ley 18.410, para las infracciones de este tipo, en su numeral 3. 3°) Sin embargo, del mérito de los antecedentes aparece que el cargo que se le imputa a la reclamante sólo se configura respecto de dos personas electrodependientes. En efecto, se trata de dos situaciones en que los usuarios intentaron contactarse con la concesionaria a las 15:08 y 18:18 del día 3 de agosto de 2024, sin tener éxito en dicha gestión, a pesar del llamado posterior realizado por la empresa a las 15:12 y 18:22 respectivamente, esto es, en ambos casos, cuatro minutos después del ingreso de la llamada. Por el contrario, aunque es cierto que en el resto de los casos el llamado inicial de los pacientes no fue atendido por la concesionaria de inmediato, no hay duda de que sus requerimientos fueron recibidos prontamente por la reclamante al tomar contacto telefónico con cada uno de los afectados. 4°) Que, es importante señalar que si bien por ese sólo hecho pueda configurarse una contravención a un precepto obligatorio, en tanto pueda concluirse que la respuesta dada por la reclamante a algunos de sus clientes electrodependientes no fue ni oportuna ni eficaz a través de los canales de atención preferente que ésta había dispuesto para el efecto, lo que no se encuentra discutido, ello dista de aquella hipótesis en que se ha puesto en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, lo que impide tener por calificada la infracción como una de carácter grave. 5°) Así pues, en concepto de este previniente, estos antecedentes implican un cambio en la percepción o evaluación de la gravedad de la infracción en cuestión, de tal suerte que es inconcuso que la conducta infraccional atribuida a la empresa concesionaria no es una de carácter grave sino leve, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 de la Ley 18.410, lo cual, sumado a las circunstancias descritas en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, conlleva la reducción de la multa aplicada a la suma equivalente a 200 U.T.M. Regístrese y devuélvase. Rol N° 55.415-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. A los escritos folios N° 19 y 20: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Se previene que el Ministro señor Ruz estuvo por confirmar la sentencia en alzada, con declaración de reducir la multa impuesta a la empresa concesionaria a la suma de 2

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