29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RAMÓN HERNÁN TORRES GARRIDO Y CÍA. LIMITADA./FISCO DE CHILE - (ACUM. I.C. N°3928-2023 Y 14012-2023) - VUELVE A TABLA

Rol

54584-2024

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 54.584-2024, caratulados “Ramón Hernán Torres Garrido y Cía. Limitada con Fisco de Chile”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto y confirmó el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, mediante este arbitrio, se esgrime como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, en haberse incurrido en la omisión de trámites o diligencias declarados esenciales por la ley, cuya falta pueda provocar la nulidad del fallo. En particular, se denuncia que el tribunal de primera instancia citó a las partes a oír sentencia sin haber practicado diligencias probatorias previamente decretadas, como peritajes psicológicos y sociales, así como oficios al Ministerio Público relativos a las investigaciones por los incendios forestales materia del juicio, impidiendo con ello que la parte demandante pudiera acreditar hechos fundamentales de su pretensión. Tal omisión, a juicio del recurrente, ha generado un estado de indefensión contrario al principio de igualdad procesal, máxime cuando el propio fallo de primer grado fundamenta el rechazo de la demanda en la ausencia de prueba idónea, cuya omisión es atribuible a la decisión anticipada del tribunal de cerrar la etapa probatoria. Tercero: Que, del mérito del expediente digital de la presente causa es posible establecer que los hechos denunciados no constituyen la causal alegada, desde que el tribunal ha actuado de manera expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que, habiendo sido solicitada la prueba referida por la parte, y habiéndose decretado su realización por parte del tribunal, no fueron realizadas las diligencias en cuestión dentro de plazo, lo que en ningún caso es imputable al tribunal, sino a la misma parte. Cuarto: Que, adicionalmente, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito indispensable para que pueda prosperar el presente recurso, la existencia de un perjuicio que sea reparable sólo con la declaración de nulidad, lo que se justifica en el principio de trascendencia que gobierna de toda nulidad. Así lo ha dicho reiteradamente esta Corte, a vía de ejemplo, en autos Rol N°7.891-2014 y 4.196-2009. Quinto: Que, en el presente caso, dicha necesidad de trascendencia del vicio alegado no se cumple, puesto que la demanda fue rechazada al estimar los sentenciadores que quedó probado que los demandados adoptaron las medidas preventivas pertinentes, descartando negligencia o falta de servicio alguna por parte de aquellos, y por consiguiente, no se cumplen los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad, sea extracontractual, sea por falta de servicio respecto de las demandadas. En esas circunstancias, en nada podrían alterar el resultado del juicio los informes periciales sociales y psicológicos pedidos por la parte, desde que apuntan a la determinación y cuantía del posible daño; ni tampoco las copias de las carpetas investigativas del Ministerio Público en relación a los hechos de la causa, que en nada variarían la decisión del tribunal a la luz de los hechos que se tuvieron por probados. Por lo demás, las carpetas investigativas pudieron ser acompañadas por la parte agraviada. Sexto: Que, conforme lo anterior, el recurso de casación en la forma resulta inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció, en primer término, la infracción de normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1699, 1700 y 1702 del Código Civil. Señala que los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de documentos acompañados en juicio que, por su origen, debieron ser calificados como instrumentos públicos, y que en otros casos, al no haber sido objetados oportunamente, se tuvieron por reconocidos, adquiriendo el valor probatorio de una escritura pública. Reprocha que el tribunal haya restado mérito probatorio a antecedentes como el “Manual de Medidas Prediales de Protección de Incendios Forestales”, el “Informe a las Naciones” emitido por el Centro de Ciencia del Clima y la Resiliencia, y el informe de la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados, incurriendo con ello en un error de derecho que vicia la valoración de la prueba rendida. Octavo: Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de normas sustantivas relativas al estatuto general de responsabilidad extracontractual y a la responsabilidad del Estado por falta de servicio. En particular, acusa la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil; los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 733 de 1982; el artículo 1° del Decreto Supremo N° 369 de 1974; y el artículo 4° de la Ley N° 18.575. A juicio del recurrente, los hechos acreditados en el proceso –y no debidamente valorados por el tribunal– configuran una omisión grave de los órganos estatales encargados de la prevención y control de incendios forestales, incumpliendo con ello funciones esenciales que les están legalmente encomendadas, de modo que la decisión de rechazar las demandas por no estimar acreditada la falta de servicio constituye una errada aplicación del derecho sustantivo. Noveno: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habría acogido su pretensión indemnizatoria en todos sus extremos. Décimo: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad invocado, se debe tener presente que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que, ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes Undécimo: Que el recurso deducido, se centra en cuestionar la ausencia de valoración de los medios probatorios que permitirían acreditar la falta de servicio denunciada en concepto del recurrente. En este contexto, la mera exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, no se acusa la infracción de ninguno de los parámetros expuestos en el fundamento precedente. Por el contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto que, aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba rendida o la ausencia de esta, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por los sentenciadores. Así, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. Por lo tanto, de lo expuesto, queda claro que no se está alegando una infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, sino que se busca que se realice una nueva apreciación de los medios probatorios rendidos en autos, proceso i

Fallo

fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, mediante este arbitrio, se esgrime como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, en haberse incurrido en la omisión de trámites o diligencias declarados esenciales por la ley, cuya falta pueda provocar la nulidad del fallo. En particular, se denuncia que el tribunal de primera instancia citó a las partes a oír sentencia sin haber practicado diligencias probatorias previamente decretadas, como peritajes psicológicos y sociales, así como oficios al Ministerio Público relativos a las investigaciones por los incendios forestales materia del juicio, impidiendo con ello que la parte demandante pudiera acreditar hechos fundamentales de su pretensión. Tal omisión, a juicio del recurrente, ha generado un estado de indefensión contrario al principio de igualdad procesal, máxime cuando el propio fallo de primer grado fundamenta el rechazo de la demanda en la ausencia de prueba idónea, cuya omisión es atribuible a la decisión anticipada del tribunal de cerrar la etapa probatoria. Tercero: Que, del mérito del expediente digital de la presente causa es posible establecer que los hechos denunciados no constituyen la causal alegada, desde que el tribunal ha actuado de manera expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que, habiendo sido solicitada la prueba referida por la parte, y habiéndose decretado su realización por parte del tribunal, no fueron realizadas las diligencias en cuestión dentro de plazo, lo que en ningún caso es imputable al tribunal, sino a la misma parte. Cuarto: Que, adicionalmente, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito indispensable para que pueda prosperar el presente recurso, la existencia de un perjuicio que sea reparable sólo con la declaración de nulidad, lo que se justifica en el principio de trascendencia que gobierna de toda nulidad. Así lo ha dicho reiteradamente esta Corte, a vía de ejemplo, en autos Rol N°7.891-2014 y 4.196-2009. Quinto: Que, en el presente caso, dicha necesidad de trascendencia del vicio alegado no se cumple, puesto que la demanda fue rechazada al estimar los sentenciadores que quedó probado que los demandados adoptaron las medidas preventivas pertinentes, descartando negligencia o falta de servicio alguna por parte de aquellos, y por consiguiente, no se cumplen los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad, sea extracontractual, sea por falta de servicio respecto de las demandadas. En esas circunstancias, en nada podrían alterar el resultado del juicio los informes periciales sociales y psicológicos pedidos por la parte, desde que apuntan a la determinación y cuantía del posible daño; ni tampoco las copias de las carpetas investigativas del Ministerio Público en relación a los hechos de la

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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 54.584-2024, caratulados “Ramón Hernán Torres Garrido y Cía. Limitada con Fisco de Chile”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de cas

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