3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

ARANCIBIA/FISCO

Rol

28096-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°28.096-2025, caratulados “Arancibia con Fisco”, en procedimiento sumario especial de reclamación del artículo 12 del D.L. N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que revocó la de primera instancia sólo en cuanto había rechazado la reclamación del ítem expropiado denominado “Otros-Pozo de Agua” y, en su lugar, lo acoge, elevando el monto de la indemnización asignada a la suma de $5.285.232. Y la confirma en lo demás, es decir, en cuanto hizo lugar al reclamo y elevó el valor de la indemnización asignada al terreno a $23.394.454; el de las edificaciones a $42.337.089, totalizando la suma de $65.731.543. Todo ello, con los reajustes e intereses que indica. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se denuncia la infracción a la sana crítica y a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 38 del D.L. N°2.186 y 1698 del Código Civil. Explicó que la sentencia determinó el valor del metro cuadrado (m2) de terreno expropiado basándose en los referenciales utilizados en el Informe Pericial de la parte reclamante, cuyas superficies oscilan entre los 1.600 y los 3.000 m2, en circunstancias que correspondía basarse en inmuebles de una superficie similar a la del expropiado, de 1,43 hectáreas. Por lo que no se apreció la prueba de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo los conocimientos científicamente afianzados que señalan que la superficie de un bien raíz disminuye o aumenta su valor. Estimó que, con ello, se eleva artificialmente el precio del terreno. Agregó que, igualmente, en dicha pericia, correspondía descontar el valor de las edificaciones y plantaciones de los referenciales, pues en una avaluación se tasa el casco desnudo y que, al no hacerlo, se indemnizan dos veces las edificaciones y plantaciones, vulnerándose con ello la lógica, al no explicar por qué no realiza tal descuento, así como el principio de la razón suficiente. Tercero: Que, como segundo capítulo de casación en el fundo, se alega la infracción a la sana crítica y a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 38 del D.L. N°2.186 y 1698 del Código Civil al momento de valorar el ítem edificaciones, fundado en que se determinó su valor basándose en la pericia de la reclamante, que no dice relación con la situación de ellas y, según la cual, no corresponde considerar la depreciación de las construcciones, debiendo tasarse como si se tratase de edificaciones nuevas, por tratarse de una vivienda rural, con lo que vulneran las máximas de la experiencia y a la lógica. Agrega que dicha pericia se funda en un informe del mercado de construcción de viviendas del año 2018, realizado en diversas y disímiles comunas (Putaendo, Puerto Varas, Concepción, Concón). Cuarto: Que, concluye que los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse ponderado conforme a derecho la prueba acompañada tanto en primera como en segunda instancia, se habría rechazado íntegramente el reclamo. Quinto: Que el fallo de primera instancia, estimando las pericias como el medio probatorio para resolver la controversia, realizó un análisis de aquel evacuado por la Comisión de peritos, además de los realizados por los profesionales nombrados por las partes de la causa, concluyendo que, aquel evacuado por la perito de la reclamante, que contempló el análisis de 35 muestras de compraventas efectivas y ofertas de predios rurales, tomando valores del año 2018 y hasta principios del 2020, es decir, ofertas actuales y transacciones de no más de dos años, referidas a inmuebles cercanos, agrupando las muestras, daba cuenta de un trabajo debidamente documentado y ajustado a la realidad del sector y las demás características del terreno expropiado, contando con un análisis de antecedentes homogéneos y una muestra más extensa, con menor margen de error, más representativa, amplia y consistente, que aporta un grado mayor de certeza en sus conclusiones. Por lo que estimó procedente acceder a la reclamación, aumentando el valor del metro cuadrado y de las edificaciones, en la forma ya señalada. Apelada tal decisión, el tribunal ad quem consideró que para el ítem “pozo de captación de agua” también debía estarse a la valoración realizada por la perito de la reclamante, por lo que revocó en esta parte la sentencia de primera instancia y acogió el reclamo por este concepto, en la forma ya indicada. Y ratificó las conclusiones del tribunal a quo, confirmándola en lo demás. Sexto: Que, dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Séptimo: Que, en efecto, ambas causales del recurso en estudio construyen la infracción normativa acusada sobre la base de cuestionar las conclusiones del peritaje que fuera considerado por los jueces del grado para acceder al reclamo -el de la parte reclamante-, de la manera que ya se expuso, pretendiendo un análisis del mismo en relación con los antecedentes que aquél contiene. Es decir, la parte impugna la forma o manera en que fue apreciada la prueba pericial por la sentencia impugnada, cuestionando el alcance y sentido que corresponde atribuir a la pericia rendida por la reclamante, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo. Octavo: Que, en consecuencia, el recurso en estudio no podrá ser acogido, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en su presentación de once de julio de dos mil veinticinco, en contra de la sentencia del día veinticuatro de junio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Valdivia. Rol N° 28.096-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrante Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R.

Fallo

fallo de primera instancia, estimando las pericias como el medio probatorio para resolver la controversia, realizó un análisis de aquel evacuado por la Comisión de peritos, además de los realizados por los profesionales nombrados por las partes de la causa, concluyendo que, aquel evacuado por la perito de la reclamante, que contempló el análisis de 35 muestras de compraventas efectivas y ofertas de predios rurales, tomando valores del año 2018 y hasta principios del 2020, es decir, ofertas actuales y transacciones de no más de dos años, referidas a inmuebles cercanos, agrupando las muestras, daba cuenta de un trabajo debidamente documentado y ajustado a la realidad del sector y las demás características del terreno expropiado, contando con un análisis de antecedentes homogéneos y una muestra más extensa, con menor margen de error, más representativa, amplia y consistente, que aporta un grado mayor de certeza en sus conclusiones. Por lo que estimó procedente acceder a la reclamación, aumentando el valor del metro cuadrado y de las edificaciones, en la forma ya señalada. Apelada tal decisión, el tribunal ad quem consideró que para el ítem “pozo de captación de agua” también debía estarse a la valoración realizada por la perito de la reclamante, por lo que revocó en esta parte la sentencia de primera instancia y acogió el reclamo por este concepto, en la forma ya indicada. Y ratificó las conclusiones del tribunal a quo, confirmándola en lo demás. Sexto: Que, dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Séptimo: Que, en efecto, ambas causales del recurso en estudio construyen la infracción normativa acusada sobre la base de cuestionar las conclusiones del peritaje que fuera considerado por los jueces del grado para acceder al reclamo -el de la parte reclamante-, de la manera que ya se expuso, pretendiendo un análisis del mismo en relación con los antecedentes que aquél contiene. Es decir, la parte impugna la forma o manera en que fue apreciada la prueba pericial por la sentencia impugnada, cuestionando el alcance y sentido que corresponde atribuir a la pericia rendida por la reclamante, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo. Octavo: Que, en consecuencia, el recurso en estudio no podrá ser acogido, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Códig

Texto Completo (Preview)

15 Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°28.096-2025, caratulados “Arancibia con Fisco”, en procedimiento sumario especial de reclamación del artículo 12 del D.L. N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica