FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA/GLADYS MORALES BURGOS
Rol
19034-2025
Fecha
15 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que mediante la presente acción constitucional de protección compareció don Francisco Antonio Velásquez Figueroa, recurriendo en contra de doña Gladys Alejandra Morales Burgos y de la empresa CODINER S.A., por cuanto con su actuar ilegal y arbitrario habrían vulnerado las garantías aseguradas en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al interrumpirse el suministro eléctrico que recibía en su vivienda, quedando privado del acceso a un servicio básico y esencial para la vida digna, afectando además su integridad física y psíquica, atendida su condición de adulto mayor y situación de vulnerabilidad. Denunció, en síntesis, que la recurrida habría manipulado el transformador emplazado en su propiedad, cortando el cable que alimentaba la vivienda del actor, y que CODINER, pese a los reclamos efectuados, no habría restablecido el servicio ni adoptado medidas para garantizar la continuidad del suministro. Segundo: Que el
Fallo
fallo de primera instancia acogió el recurso de protección, al estimar que si bien CODINER S.A. no ha sido la autora de la interrupción del suministro eléctrico que afectó al actor, sino que esta obedeció a una actuación unilateral de la recurrida Gladys Morales, dicha interrupción privó al recurrente de un servicio básico y esencial para la vida digna, afectando con ello de manera directa derechos constitucionales tales como la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el respeto a la vida privada, máxime si se considera la condición de vulnerabilidad personal y social alegada por el actor. Tercero: Que la recurrida Gladys Morales dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia, solicitando su revocación y que, en definitiva, se rechace el recurso de protección. Sostiene que el empalme eléctrico instalado en su predio es de carácter privado, pues fue adquirido e instalado a su costa, no encontrándose obligada a compartir dicho suministro con terceros. Afirma que el actor, si desea acceder al servicio eléctrico, debe gestionar su propio empalme ante la empresa concesionaria y asumir los costos que ello implica, del mismo modo en que lo hizo la apelante. Añade que la decisión impugnada desconoce su derecho de propiedad sobre los equipos instalados en su terreno y la obliga injustificadamente a soportar una carga que la ley no le impone, comprometiendo incluso la seguridad de su vivienda ante una eventual sobrecarga de la red interna, lo que descarta, a s
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PAGE 1 Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que mediante la presente acción constitucional de protección compareció don Francisco Antonio Velásquez Figueroa, recurriendo en contra de doña Gladys Alejandra Morales Burgos y de
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