2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EDIFICIO SAN MARTÍN URBANO (/HERNÁNDEZ)

Rol

42806-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Daniela Paz Vilches Sepúlveda en representación del Edificio San Martín Urbano, en autos sobre reclamación judicial de resolución administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT-I-795-2025, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Rojas González, doña Paola Díaz Urtubia, ministra suplente, y doña Ana María Hernández Medina, fiscal judicial, por haber dictado, con falta o abuso grave, la resolución de nueve de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó la de primera instancia que declaró la incompetencia de la judicatura laboral para conocer la reclamación interpuesta. Refiere que los jueces incurrieron en una falta o abuso grave al confirmar la resolución de primer grado que desconoce la competencia que se le otorga a la judicatura laboral para conocer y resolver la reclamación interpuesta, dado que se vulnera la normativa sobre control judicial de los actos de la Administración prevista en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, al limitarse el control jurisdiccional sobre la actuación administrativa. Agrega que, además, se infringe lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, desde que al declarar la incompetencia del tribunal laboral negaron una atribución que la ley expresamente le confiere, privando al órgano jurisdiccional del ejercicio de una potestad que deriva directamente del ordenamiento jurídico, pues conforme al citado artículo 7° los órganos del Estado sólo pueden actuar dentro de la esfera de competencias que les ha sido conferida por la Constitución y las leyes, y que ningún órgano puede atribuirse ni sustraerse de potestades que el legislador ha establecido, regla que se complementa con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Trib

Fundamentos

Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación", de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206), De manera, que no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al juez de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la carta magna, al señalar que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada. 4°: Que tales principios y normas superiores que rigen la materia, deben ser consideradas, en concepto de este disidente, en la labor de interpretar los textos legales referidos. De esta manera, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo ya transcrito, en caso alguno descarta la posibilidad que plantea el recurrente por la vía de reclamación judicial, máxime si, conforme se advierte de los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo, se contemplan procedimiento de reclamo tanto para las decisiones administrativas que imponen multas, como para las que no, haciéndose con ello, una referencia genérica que impide excluir la interpuesta en estos antecedentes. En efecto, el artículo 504 citado, al aludir a "las reclamaciones que procedan", evidentemente comprende las relativas a las materias contenidas en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo. 5°: Que, en las condiciones ya señaladas, resulta claro que, al declararse incompetente para conocer de la reclamación deducida, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso en la causa materia de autos, con arreglo a lo previsto por el artículo 504 del Código del ramo, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento. Revisión a cargo de la abogada integrante Sra. Irene Rojas y la disidencia, de su autor. Regístrese y archívese. N°42.806-25 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y la abogada integrante señora Irene Rojas M. No firma la Abo

Fallo

por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil “, t. V, p. 342). Séptimo: Que, por regla general, los actos que dicte la administración están sujetos al control de la jurisdicción, que queda radicado en los tribunales ordinarios, excepto en aquellos casos que la legislación establezca un mecanismo específico de impugnación, hipótesis en que el órgano o juzgado designado será competente para conocer y resolver el asunto correspondiente por especialidad. Octavo: Que, en tal sentido, el Código del Trabajo establece una serie de mecanismos de reclamación en contra de resoluciones de la Administración en normas aisladas y en forma más sistematizada en sus artículos 503 , 504 y 512, permitiéndose la impugnación judicial, por ejemplo, en los casos reglados en los artículos 183-I , 183-K , 183-L, 183-M, 233, 340, 354, 377, 402 y en los tres antes referidos, que reglan la acción que se deduzca contra la resolución que se pronuncie sobre la imposición de una multa o su reconsideración. De lo anterior, se desprende que la legislación decidió asignar el conocimient

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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Daniela Paz Vilches Sepúlveda en representación del Edificio San Martín Urbano, en autos sobre reclamación judicial de resolución administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT-I-795-2025, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Décima S

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