CLUB DEPORTIVO DEPORTES PROVINCIAL OSORNO/ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
Rol
41708-2025
Fecha
15 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se eliminan los
Fundamentos
motivos séptimo a décimo de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el Club Deportivo Deportes Provincial Osorno SADP ha interpuesto recurso de protección en contra de la Primera y la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de la Asociación de Nacional de Fútbol Profesional, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes en la dictación de la resolución de 11 de febrero de 2025, que le impuso la sanción de resta de 3 puntos para la temporada 2025, y la resolución de 27 de marzo de 2025 que, resolviendo el recurso de apelación que dedujo, confirmó la antedicha decisión. En tanto, señala como vulneradas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso quinto y 26 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informando, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional ha expresado que los actos impugnados se ajustan estrictamente a las facultades reglamentarias y estatutarias del Tribunal de Disciplina, que son conocidas y aceptadas por el club recurrente, al formar parte de la Asociación. Asevera que la conducta de Provincial Osorno constituyó una infracción grave a la normativa de fair play financiero de la ANFP, siendo la sanción aplicada proporcionada y conforme con la necesidad de mantener la integridad y equidad de las competiciones profesionales. En tal sentido, da cuenta que mediante una denuncia de la Unidad de Control Financiero (UCF) de la ANFP, se acusó al Club de no haber acreditado y pagado dentro del plazo reglamentario las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al mes de noviembre de 2024. Explica que esta es una materia regulada en el artículo 71.3 del Reglamento, que impone a los clubes el deber de presentar comprobantes del pago de las mencionadas cotizaciones, encontrándose, además, prevista expresamente la sanción impuesta al actor, en el artículo 71.3.3.1 de la misma regulación. Tercero: Que para la resolución de la presente acción constitucional resulta indispensable recordar que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (artículo 1° inciso tercero de la Constitución Política de la República). Dentro de dichos grupos se encuentran las asociaciones privadas que, de una manera u otra, participan en la regulación (o autorregulación) de actividades también privadas, pero de interés público, como ocurre con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional en relación con la organización de las competiciones del fútbol profesional, la disciplina deportiva interna y el régimen de licencias de clubes. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta: su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales que la Constitución asegura a todas las personas, entre ellos la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad para desarrollar cualquier actividad económica lícita. En consecuencia
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Juan Cristóbal Mera Muñoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° 41.708-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s), Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Juan Mera M. (s). No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Lusic por haber cesado en funciones.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se eliminan los motivos séptimo a décimo de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el Club Deportivo Deportes Provincial Osorno SADP ha interpuesto recurso de protección en contra de la Primera y la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de la Asociación de Nacional de Fútbol Profesional, por los actos que c
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