4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD LAS CONDES C/ ANAIS DEISYBELL CASTILLO MORALES

Rol

53635-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N°2400555014-5, RIT N°330-2025 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas ocurrido en Santiago, el siete y quince de mayo de dos mil veinticuatro, a los siguientes acusados: 1.- Gloria Scarlett González Gutiérrez, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales. 2.- Mathias Andrés Soto Curti, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales. 3.- Nayhan André Soto Curti, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales. 4.- Guillermo José Benavides Moya, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales. 5.- Anais Deisybell Castillo Morales, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales. Por último, cabe hacer presente que todos los condenados y además el Ministerio Público, se alzaron de nulidad en contra de la referida sentencia, arbitrios que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el día veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, notificándose a los intervinientes, previo a dar por terminada la vista de la causa, la fecha de lectura del presente fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, la impugnación deducida por Gloria Scarlett González Gutiérrez se afincó en la causal principal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, reclamando que la sentencia condenatoria impugnada únicamente se limitó a reproducir las declaraciones vertidas en juicio, sin efectuar un ejercicio valorativo o reflexivo de la prueba arrimada para extraer su conclusión de condena, incumpliendo con ello el deber de fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales y particularmente la sentencia definitiva condenatoria. En subsidio, alegó la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esgrimiendo que la prueba allegada al juicio sólo permitía tener por configurada una coautoría para la ejecución del delito de tráfico ilícito de drogas, pero en caso alguno podía extenderse a la circunstancia extraordinaria reglamentada en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, ya que no fueron probados los elementos que le otorgan fisonomía jurídica. Por su parte, la defensa de Anais Deisybell Castillo Morales promovió el motivo de invalidez reglado en el artículo 373 letra b) del código procedimental, circunscribiendo la infracción de Derecho en el rechazo de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. A su vez, la defensa de Guillermo José Benavides Moya sustentó su recurso de nulidad en la misma causal que Castillo Morales, escindiéndola en tres capítulos bajo un claro orden de prelación. Así, respecto del primero se acusa vulnerado el principio de lesividad, dado que no se contó en el juicio oral con un informe de pureza de la sustancia vegetal incautada. En segundo término, denuncia que el tribunal de la instancia erró en la calificación jurídica de los hechos, toda vez que éstos debieron ser encasillados dentro del tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley N°20.000. Por último, invoca una infracción de Derecho en atención a que los juzgadores del grado dieron por establecida la circunstancia extraordinaria prevista en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, en circunstancias que no concurrían los requisitos que la hacían procedente. A su turno, la defensa de los hermanos Soto Curti, circunscribió su recurso de nulidad en la causal principal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, refiriendo que la sentencia atacada no efectuó un adecuado razonamiento ni explica acertadamente la forma en que tuvo por configurados los requisitos que estructuran la circunstancia extraordinaria reglada en la letra a) del artículo 19 de la Ley N°20.000. En subsidio, invoca el motivo de invalidez consignado en el artículo 373 letra b) del código adjetivo, manifestando que el

Fallo

fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad.  CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, la impugnación deducida por Gloria Scarlett González Gutiérrez se afincó en la causal principal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, reclamando que la sentencia condenatoria impugnada únicamente se limitó a reproducir las declaraciones vertidas en juicio, sin efectuar un ejercicio valorativo o reflexivo de la prueba arrimada para extraer su conclusión de condena, incumpliendo con ello el deber de fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales y particularmente la sentencia definitiva condenatoria. En subsidio, alegó la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esgrimiendo que la prueba allegada al juicio sólo permitía tener por configurada una coautoría para la ejecución del delito de tráfico ilícito de drogas, pero en caso alguno podía extenderse a la circunstancia extraordinaria reglamentada en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, ya que no fueron probados los elementos que le otorgan fisonomía jurídica. Por su parte, la defensa de Anais Deisybell Castillo Morales promovió el motivo de invalidez reglado en el artículo 373 letra b) del código procedimental, circunscribiendo la infracción de Derecho en el rechazo de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. A su vez, la defensa de Guillermo José Benavides Moya sustentó su recurso de nulidad en la misma causal que Castillo Morales, escindiéndola en tres capítulos bajo un claro orden de prelación. Así, respecto del primero se acusa vulnerado el principio de lesividad, dado que no se contó en el juicio oral con un informe de pureza de la sustancia vegetal incautada. En segundo término, denuncia que el tribunal de la instancia erró en la calificación jurídica de los hechos, toda vez que éstos debieron ser encasillados dentro del tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley N°20.000. Por último, invoca una infracción de Derecho en atención a que los juzgadores del grado dieron por establecida la circunstancia extraordinaria prevista en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, en circunstancias que no concurrían los requisitos que la hacían procedente. A su turno, la defensa de los hermanos Soto Curti, circunscribió su recurso de nulidad en la causal principal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, refiriendo que la sentencia atacada no efectuó un adecuado razonamiento ni explica acertadamente la forma en que tuvo por configurados los requisitos que estructuran la circunstancia extraordinaria reglada en la letra a) del artículo 19 de la Ley N°20.000. En subsidio, invoca el motivo de invalidez consignado en el artículo 373 letra b) del código adjetivo, manifestando que el fallo impugnado erró jurídicamente al da

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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis.  VISTOS: En causa RUC N°2400555014-5, RIT N°330-2025 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas ocurrido en Santiago, el siete y quince de mayo de dos mil veinticuatro, a los siguientes acusados

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