MP C/ CARMELO TOLEDO RAMOS
Rol
50833-2025
Fecha
15 de enero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N°2200357558-K, RIT 161-2025 seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó, entre otros, a Domingo Antonio Sepúlveda Hernández a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, como autor de un delito consumado de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ocurrido el día veintiséis de noviembre de dos mil veintidós, en la comuna de Independencia. En contra de la sentencia definitiva descrita, el aludido condenado interpuso recurso de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintiséis de diciembre del año dos mil veinticinco, quedando notificados los intervinientes de la fecha de lectura de fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa invocó como motivo principal de nulidad aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3 inciso sexto, N°5 y N°7, todos de la Constitución Política de la República. Es así como alegó vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado dentro de una investigación y proceso racionales y justos, centrando la objeción en dos aristas. La primera, reconducida a la implementación de interceptaciones telefónicas ilegales, además de la práctica de una detención irregular y la segunda en el rechazo a tener por configurada la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Como primera causal subsidiaria fue invocada aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando que el tribunal a quo estimó configurado el delito de tráfico ilícito de drogas por el sólo hecho de haberse incautado al interior del inmueble del acusado 116 kilogramos de sustancia líquida con trazas de cocaína base, presumiendo erradamente que dicha cantidad revela inequívocamente un propósito de comercialización. Finalmente, como segunda causal subsidiaria, se planteó aquella descrita en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, sosteniendo que de la lectura de la sentencia impugnada quedaría en evidencia su ausencia de fundamentación, ya que sólo contiene meras transcripciones de notas tomadas selectivamente para fundar la condena, sin realizar un análisis objetivo, claro y completo de las probanzas ofrecidas en el juicio. SEGUNDO: Que, en el considerando octavo de la sentencia impugnada, las sentenciadoras del grado dieron por establecido el siguiente sustrato fáctico: “A raíz de una investigación de la Brigada Antinarcóticos Metropolitana en conjunto con la fiscalía regional Metropolitana Sur, mediante diversas técnicas investigativas, entre ellas interceptaciones telefónicas, determinaron la recepción de remesas de droga desde la zona norte del país, la cual sería abultada químicamente en un laboratorio clandestino para luego ser comercializada en la región Metropolitana. Para tales efectos se logró establecer, a través de interceptaciones telefónicas que Carmelo Toledo Ramos y Pedro Paris Quiroz, se trasladarían hasta la región metropolitana desde la comuna de La Serena hasta el domicilio de Domingo Antonio Sepúlveda Hernández, ubicado en Padre de Las Casas Nº2483, comuna de Independencia. Así las cosas, el día 26 de noviembre de 2022, mediante georreferenciaciones de los teléfonos interceptados a Sepúlveda Hernández Y Paris Quiroz, ubicaron a ambos en el inmueble de Domingo Sepúlveda Hernández. En virtud de lo anterior, y mediante vigilancias al referido domicilio, funcionarios policiales observaron a Domingo Sepúlveda Hernández llegar en la camioneta, marca Ford, modelo Ranger, placa patente HKVF.34, desde la cual descendió con una olla de grandes dimensiones, objeto
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa invocó como motivo principal de nulidad aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3 inciso sexto, N°5 y N°7, todos de la Constitución Política de la República. Es así como alegó vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado dentro de una investigación y proceso racionales y justos, centrando la objeción en dos aristas. La primera, reconducida a la implementación de interceptaciones telefónicas ilegales, además de la práctica de una detención irregular y la segunda en el rechazo a tener por configurada la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Como primera causal subsidiaria fue invocada aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando que el tribunal a quo estimó configurado el delito de tráfico ilícito de drogas por el sólo hecho de haberse incautado al interior del inmueble del acusado 116 kilogramos de sustancia líquida con trazas de cocaína base, presumiendo erradamente que dicha cantidad revela inequívocamente un propósito de comercialización. Finalmente, como segunda causal subsidiaria, se planteó aquella descrita en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, sosteniendo que de la lectura de la sentencia impugnada quedaría en evidencia su ausencia de fundamentación, ya que sólo contiene meras transcripciones de notas tomadas selectivamente para fundar la condena, sin realizar un análisis objetivo, claro y completo de las probanzas ofrecidas en el juicio. SEGUNDO: Que, en el considerando octavo de la sentencia impugnada, las sentenciadoras del grado dieron por establecido el siguiente sustrato fáctico: “A raíz de una investigación de la Brigada Antinarcóticos Metropolitana en conjunto con la fiscalía regional Metropolitana Sur, mediante diversas técnicas investigativas, entre ellas interceptaciones telefónicas, determinaron la recepción de remesas de droga desde la zona norte del país, la cual sería abultada químicamente en un laboratorio clandestino para luego ser comercializada en la región Metropolitana. Para tales efectos se logró establecer, a través de interceptaciones telefónicas que Carmelo Toledo Ramos y Pedro Paris Quiroz, se trasladarían hasta la región metropolitana desde la comuna de La Serena hasta el domicilio de Domingo Antonio Sepúlveda Hernández, ubicado en Padre de Las Casas Nº2483, comuna de Independencia. Así las cosas, el día 26 de noviembre de 2022, mediante georreferenciaciones de los teléfonos interceptados a Sepúlveda Hernández Y Paris Quiroz, ubicaron a ambos en el inmueble de Domingo Sepúlveda Hernández. En virtud de lo anterior, y mediante vigilancias al referido domicilio, funcionarios policiales observaron a Domingo Sepúlveda Hernández llegar en la camioneta, marca Ford, modelo Ranger, placa pate
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11 Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RUC N°2200357558-K, RIT 161-2025 seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó, entre otros, a Domingo Antonio Sepúlveda Hernández a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpe
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