JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

COLIVORO/GOBIERNO REGIONAL DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

Rol

52087-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de existencia de la relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en las causales de los artículos 478 c) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, puesto que, con relación a ambas, suponen aplicar correctamente el derecho a los hechos determinados en la sentencia, otorgando el verdadero sentido y alcance normativo, pero sin efectuar variación alguna al sustrato fáctico, que en la sentencia que se revisa se encuentra en el motivo noveno, pero también en los décimo a décimo octavo, al pronunciarse sobre la inexistencia de suficientes indicios de laboralidad,

Fundamentos

motivos que lo llevaron a rechazar la demanda. Del modo antedicho, arguyó, imposible resulta acoger el recurso en base a las normas que se suponen infringidas, porque tampoco es posible

Fallo

por estas causales, atacar el proceso de valoración de la prueba, porque ese procedimiento guarda relación con la determinación de los hechos y no se ataca la premisa normativa, sino que el proceso para arribar a la premisa fáctica, lo que es ajeno a ambos motivos abrogatorios. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandante, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°52.087-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el

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