PÉREZ/PÉREZ
Rol
50997-2025
Fecha
15 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-138-2022, caratulado “Pérez con Pérez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó las demandas de nulidad por falta de causa, causa ilícita, falta de voluntad, y simulación de contratos de compraventa, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1698, 1700, 1793, 1801 y 1802 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó las demandas de nulidad de compraventa, no obstante que su parte acreditó que el vendedor fallecido por su estado de salud y padre de la demandante, al tiempo de otorgarse tales actos, se encontraba con su capacidad física y cognitiva gravemente comprometidas, impidiéndole manifestar válidamente su voluntad, además de la ausencia de precio real o la existencia en cualquier caso de uno vil, y la intención de engañar a la actora;
Fundamentos
motivos por los cuales alega la nulidad por falta de consentimiento y de causa real y lícita, así como también por simulación de tales pactos. Solicita se invalide el
Fallo
fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó las demandas de nulidad por falta de causa, causa ilícita, falta de voluntad, y simulación de contratos de compraventa, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1698, 1700, 1793, 1801 y 1802 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó las demandas de nulidad de compraventa, no obstante que su parte acreditó que el vendedor fallecido por su estado de salud y padre de la demandante, al tiempo de otorgarse tales actos, se encontraba con su capacidad física y cognitiva gravemente comprometidas, impidiéndole manifestar válidamente su voluntad, además de la ausencia de precio real o la existencia en cualquier caso de uno vil, y la intención de engañar a la actora; motivos por los cuales alega la nulidad por falta de consentimiento y de causa real y lícita, así como también por simulación de tales pactos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare la nulidad de los contratos de compraventa impugnados, o la simulación de éstos, la cancelación de las inscripciones de dominio vigentes, y la restitución de los bienes a la masa hereditaria, con costas. Tercero: Que, examinado el recurso de nulidad, fluye que éste se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar las acciones de nulidad absoluta, han dejado asentado que las compraventas impugnadas se otorgaron sin que concurriera alteración mental alguna del vendedor que le impidiera a manifestar válidamente su voluntad de contratar; además de establecer el pago del precio de venta pactado; y asimismo la ausencia de algún acuerdo entre los contratantes para aparentar un negocio diverso al celebrado con ánimo de engañar a terceros. Sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula que el vendedor a la época de celebración de las compraventas tenía afectada su capacidad cognitiva para manifestar su voluntad; unido a que el precio de venta nunca se pagó a aquél por los demandados; y que además ha existido de parte de los contratantes el acuerdo de aparentar la celebración de un pacto distinto al realmente otorgado con un propósito defraudatorio. Frente a tal divergencia fáctica, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de l
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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-138-2022, caratulado “Pérez con Pérez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelacio
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