25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MULTIESPACIOS CHILE S.A./AGENCIA DE ADUANAS FELIPE SERRANO SOLAR Y COMPAÑIA LIMITADA (LTE)

Rol

56104-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11150-2022, caratulado “Multiespacios Chile S.A. con Agencia de Aduanas Felipe Serrano Solar y Compañía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió parcialmente la demanda y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1535, 1537, 1538, 1542, 1543, 1545, 1562, 1698, 1700, 1702, 1712, 1915, 1942, 1944, 1947, 1948, 1950 N° 2 y 1956 del Código Civil, en relación con los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1° y 6° de la Ley N° 18.101. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la demanda de autos, fundado en que se renovó por las partes la vigencia de los contratos de arrendamiento suscritos por éstas, por el sólo hecho de haber procedido la arrendataria demandada al pago de las rentas con el beneplácito de su parte tras el vencimiento de término estipulado; en circunstancias que su parte en calidad de arrendadora no otorgó tal beneplácito para entender renovados tales contratos, sino que –por el contrario– manifestó expresamente su voluntad de no perseverar en éstos; razón por la que resulta exigible a la demandada el pago por la ocupación indebida de los inmuebles luego de la expiración del plazo estipulado y, en particular, la multa pactada para el caso de retardo en la restitución de los bienes. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda en todas sus partes, o parcialmente condenando a la demandada al pago de la multa pactada equivalente a 50% de las rentas de arrendamiento por todo el periodo de ocupación de los inmuebles posterior al vencimiento de los contratos, con costas. Tercero: Que conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, sin embargo, versando la controversia de marras sobre la procedencia de la acción de terminación de contrato de arrendamiento por expiración del plazo estipulado, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.101, son los que prevén precisamente la acción que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida por esta vía recursiva. Por consiguiente, constituyendo tal preceptiva las normas decisoria litis en el caso sub-judice, la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio, atendida la naturaleza de derecho estricto que éste reviste; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentado que los contratos de arrendamientos, cuya terminación se reclama por la actora, fueron renovados por las partes, tras el vencimiento del plazo de vigencia estipulado; la parte recurrente –contrariamente a lo antes consignado– niega la existencia de tal renovación o prórroga. Sin embargo, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del Tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la documental y la construcción de presunciones judiciales; sin embargo, no es posible advertir la forma en que los jueces del grado hayan vulnerado dichas reglas. En efecto, las probanzas allegadas al proceso no corresponde valorarlas conforme a las reglas de la prueba legal o tasada que erróneamente se invocan en el arbitrio en estudio; por cuanto el sistema de valoración aplicable al caso sub-lite es el de la sana crítica, cuya infracción de reglas ha sido omitida completamente por la recurrente. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Nicolás Marinovic Vial, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 56.104-2025

Fallo

fallo de primer grado, de treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió parcialmente la demanda y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1535, 1537, 1538, 1542, 1543, 1545, 1562, 1698, 1700, 1702, 1712, 1915, 1942, 1944, 1947, 1948, 1950 N° 2 y 1956 del Código Civil, en relación con los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1° y 6° de la Ley N° 18.101. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la demanda de autos, fundado en que se renovó por las partes la vigencia de los contratos de arrendamiento suscritos por éstas, por el sólo hecho de haber procedido la arrendataria demandada al pago de las rentas con el beneplácito de su parte tras el vencimiento de término estipulado; en circunstancias que su parte en calidad de arrendadora no otorgó tal beneplácito para entender renovados tales contratos, sino que –por el contrario– manifestó expresamente su voluntad de no perseverar en éstos; razón por la que resulta exigible a la demandada el pago por la ocupación indebida de los inmuebles luego de la expiración del plazo estipulado y, en particular, la multa pactada para el caso de retardo en la restitución de los bienes. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda en todas sus partes, o parcialmente condenando a la demandada al pago de la multa pactada equivalente a 50% de las rentas de arrendamiento por todo el periodo de ocupación de los inmuebles posterior al vencimiento de los contratos, con costas. Tercero: Que conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, sin embargo, versando la controversia de marras sobre la procedencia de la acción de terminación de contrato de arrendamiento por expiración del plazo estipulado, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.101, son los que prevén precisamente la acción que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida por esta vía recursiva. Por consiguiente, constituyendo tal preceptiva las normas decisoria litis en el caso sub-judice, la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio, atendida la naturaleza de derecho estricto que éste reviste; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, con todo, aun sos

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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11150-2022, caratulado “Multiespacios Chile S.A. con Agencia de Aduanas Felipe Serrano Solar y Compañía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admis

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