HENRÍQUEZ/ROJAS
Rol
54104-2025
Fecha
15 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-1907-2022, caratulado “Henríquez con Rojas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, que rechazó los recursos de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda de nulidad de contrato, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1765 y 1337 N° 10 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la acción de nulidad de cesión de derechos, basándose en cuestiones contrarias a la normativa protectora vigente en relación con los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal; desconociendo, en particular, la unidad jurídica de protección de dichos bienes, al permitirse el traspaso de derechos a terceros ajenos a dicho régimen patrimonial. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de nulidad de contrato, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente ha omitido denunciar como infringidos los artículos 10, 1681, 1682, 1683 y siguientes del Código Civil, que prevén la sanción de nulidad que los jueces del fondo han descartado, y que la parte recurrente pretende que sea declarada por esta vía recursiva; así como también los artículos 1749, 1750, 1752 y 1764 del mismo cuerpo legal, que recogen las reglas de administración de la sociedad conyugal, y su terminación tras la disolución de aquel régimen, y en cuya virtud los jueces del fondo han sustentado su decisión. Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, para el caso de dictarse sentencia de reemplazo; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, así las cosas, el presente arbitrio de invalidación debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Edgardo Wandersleben Rodríguez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 54.104-2025
Fallo
fallo de primer grado, de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda de nulidad de contrato, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1765 y 1337 N° 10 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la acción de nulidad de cesión de derechos, basándose en cuestiones contrarias a la normativa protectora vigente en relación con los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal; desconociendo, en particular, la unidad jurídica de protección de dichos bienes, al permitirse el traspaso de derechos a terceros ajenos a dicho régimen patrimonial. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de nulidad de contrato, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente ha omitido denunciar como infringidos los artículos 10, 1681, 1682, 1683 y siguientes del Código Civil, que prevén la sanción de nulidad que los jueces del fondo han descartado, y que la parte recurrente pretende que sea declarada por esta vía recursiva; así como también los artículos 1749, 1750, 1752 y 1764 del mismo cuerpo legal, que recogen las reglas de administración de la sociedad conyugal, y su terminación tras la disolución de aquel régimen, y en cuya virtud los jueces del fondo han sustentado su decisión. Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, para el caso de dictarse sentencia de reemplazo; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, así las cosas, el presente arbitrio de invalidación debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Edgardo Wandersleben Rodríguez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 54.104-2025
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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-1907-2022, caratulado “Henríquez con Rojas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de
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