JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

A.F.P. CUPRUM S.A./ MILLET MORALES IGNACIO JAVIER

Rol

41240-2025

Fecha

15 de enero de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 18 de la Ley N°17.322, 4, 13 y 19 a 24 del Código Civil, dado que la ley, tomando en consideración tanto la materia de la cual se trata, como la enorme dificultad en que se deja al ejecutante para trabar la litis conforme a derecho, expresamente dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda” y no es requisito que la demanda se notifique para interrumpir la prescripción. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La resolución N°1150981, señala que se adeudan las cotizaciones previsionales, por el período de junio y julio de 2018, respecto de la trabajadora, doña Solange Barrera Gálvez, por la suma de $7.411. 2. La sentencia dictada en la causa RIT O-29-2018, del Juzgado de Letras de Illapel, indicó que el fin de la relación laboral con la ejecutada fue el 30 de julio de 2018, por despido indirecto. 3. La demanda ejecutiva fue interpuesta el 12 de noviembre de 2018 y notificada el 10 de noviembre de 2023. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, para resolver la procedencia de la excepción opuesta, debe determinarse si efectivamente se cumplió el plazo de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios, el que transcurrió, según lo establecido en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados de

Fundamentos

considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, sin que se haya alegado tal falta de personería, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La resolución N°1150981, señala que se adeudan las cotizaciones previsionales, por el período de junio y julio de 2018, respecto de la trabajadora, doña Solange Barrera Gálvez, por la suma de $7.411. 2. La sentencia dictada en la causa RIT O-29-2018, del Juzgado de Letras de Illapel, indicó que el fin de la relación laboral con la ejecutada fue el 30 de julio de 2018, por despido indirecto. 3. La demanda ejecutiva fue interpuesta el 12 de noviembre de 2018 y notificada el 10 de noviembre de 2023. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, para resolver la procedencia de la excepción opuesta, debe determinarse si efectivamente se cumplió el plazo de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios, el que transcurrió, según lo establecido en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la demanda, por tratarse de una regla especial que regula una hipótesis específica, relacionada con el incumplimiento de las empresas empleadoras de la obligación de comunicar ante las instituciones de seguridad social a las que están afiliados sus dependientes, las modificaciones en la representación o de los domicil

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción d

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