URECH/SMB FACTORING S.A. (LTE)
Rol
56772-2025
Fecha
15 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2730-2020, caratulado “Urech con SMB Factoring S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó la resolución de primer grado, de tres de agosto de dos mil veintitrés, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que el defecto adjetivo se produce porque el fallo recurrido confirmó la resolución de primer grado que declaró abandonado el procedimiento, sin contener las consideraciones de hechos y de derecho que le sirvan de sustento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin considerar como gestiones útiles las presentaciones de su parte por las que solicitó nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, y que a su juicio han interrumpido el plazo de inactividad que se le reprocha, haciendo improcedente el abandono del procedimiento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Sexto: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Séptimo: Que, dicho lo anterior, consta del examen de los antecedentes que la última resolución recaída sobre gestión útil, es la de fecha de 23 de agosto de 2022, en cuya virtud el tribunal de primer grado, tuvo por evacuada la dúplica reconvencional y citó a las partes a audiencia de conciliación; sin que desde entonces y, por al menos el término de seis meses, las partes hayan realizado gestión útil para dar curso progresivo a los autos; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la demandante la que ha impedido la prosecución del proceso, al no cumplir ésta la carga que le asistía de notificar la aludida resolución. Octavo: Que, en nada obsta a la conclusión anterior, las actuaciones de la parte demandante por las que ésta solicitó la fijación de nuevo día y hora para la celebración de la aludida audiencia de conciliación; toda vez que tales gestiones no pueden estimarse por sí mismas útiles, puesto que para que el procedimiento prosiga su curso, correspondía necesariamente que se practicara la notificación de la referida resolución; única forma así de obtener que ésta produjera sus efectos y, en consecuencia, se realizara la mentada audiencia para así poder transitar al estadio procesal siguiente, consistente en la etapa probatoria. Noveno: Que, en consecuencia, surge que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les reprocha; y que por ello el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Rodrigo Cerda Morales, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 56.772-2025
Fallo
fallo recurrido confirmó la resolución de primer grado que declaró abandonado el procedimiento, sin contener las consideraciones de hechos y de derecho que le sirvan de sustento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad adjetiva no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin considerar como gestiones útiles las presentaciones de su parte por las que solicitó nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, y que a su juicio han interrumpido el plazo de inactividad que se le reprocha, haciendo improcedente el abandono del procedimiento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Sexto: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses,
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Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2730-2020, caratulado “Urech con SMB Factoring S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, co
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